Sentencia Definitiva nº 36/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 13º Tº
JuecesDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

//TENCIA Nº 36/2013

Montevideo, 26 de junio de 2013.

VISTOS

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “SANTOS CORTEGOSO ANA Y OTROS C/ CAPOBIANCO GIANI Y OTROS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y REIVINDICACIÓN”. Nº DE EXPEDIENTE 2-55414/2009.

RESULTANDO

I) Que habiéndose sustanciado el incidente de acumulación, por haber prevenido y configurarse los supuestos necesarios para ello, por interlocutoria Nº 3599/2010 de 15 de noviembre de 2010 (fs. 112), se dispuso la acumulación de los autos “CALATRONI BRAULIA ANASTACIA C/ SANTOS CORTEGOSO ANA Y OTROS, ACCION REIVINDICATORIA” IUE 2-30449/2010, que se estaban tramitando ante el Similar de 10º Turno, a estas actuaciones.

II) Que ante esta Sede el día 30 de noviembre de 2009 habían comparecido ANA SANTOS CORTEGOSO, D.G.L., ambos por sí y en representación de sus menores hijos en ejercicio de la patria potestad GERMAN, ARIEL, A.I.Y.S.G.S. promoviendo denuncia de obra nueva y solicitando la paralización inmediata de las obras. En síntesis expresaron que son los padres legítimos de los nudos propietarios del bien empadronado con el Nº 103.008: G., A., A.I. y S., por lo que, siendo los propietarios, tienen legitimación activa. Solicitaron la medida cautelar de suspensión preventiva de las obras que se vienen ejecutando en el padrón lindero Nº 103.009 por los demandados G.C. y A.C.. Dijeron que éstos comenzaron a efectuar reparaciones y construcción internas desde el mes de marzo aproximadamente. En dicha virtud y sin permiso de los legitimados para ello, se procedió en el padrón 103.009 aproximadamente a mediados de ese año, a demoler el muro que divide ambos padrones. En la demolición y construcción del nuevo muro divisorio, el demandado no ha efectuado la construcción del mismo respetando la línea anterior, sino que se encuentra emplazado más de 30 centímetros sobre el bien propiedad de los accionantes, invadiendo en consecuencia, el padrón cuya nuda propiedad pertenece a sus hijos y el usufructo a los comparecientes. Solicitaron Inspección Técnica a la IMM y un relevamiento de la línea divisoria de ambos padrones que arrojó el mismo resultado que el de la IMM. Dada la negativa de los demandados a paralizar las obras que les ocasionan y seguirán ocasionando graves perjuicios, es que solicitaron se decrete como medida cautelar, la suspensión provisional de las obras. Agregaron que el 6 de agosto de 2009 por una notificación que consideran arbitraria de Montevideo Gas, se les solicitó la instalación de una nueva cañería de la misma, en cuanto al emplazarse el nuevo muro que invade el padrón de los accionantes, la nueva cañería ha quedado debajo del pilar del muro que ocasiona la presente litis. Deberán restablecerse las cosas al estado anterior al comienzo de la obra denunciada, o sea demoler el muro a costo de los demandados construyendo el nuevo muro de conformidad al emplazamiento anterior a la demolición y construcción del muro que ocasiona la denuncia de obra nueva de estos autos, indemnizando la parte demandada según lo dispuesto por el artículo 661 de C. Civil, las costas y costos más los daños y perjuicios los que se liquidarán por el procedimiento del art. 378 del CGP. Ofrecieron prueba (fs. 37-42).

III) Que por sentencia interlocutoria Nº 3801/2009 (fs. 43), ampliada por Interlocutoria Nº 4104/009 (fs. 48) se decretó la suspensión provisional e inmediata del muro lindero que divide los padrones 103.008 y 103.009 que se está realizando en el padrón Nº 103.009 en plazo de 3 días, cometiéndose a la Sra. Alguacil y en el mismo acto, se dispuso conferir traslado de la demanda, citándose y emplazándose a la demandada, bajo apercibimiento (art. 349 CGP).

Consta del testimonio acordonado, la confirmatoria de la misma por sentencia Nº dictada por el Tribunal Superior.

IV) Que en escrito de fs. 54-58 comparecen B.A.C. y G.C. contestando la demanda. En muy apretada síntesis expresan que la demanda contiene una serie de falacias e inexactitudes por lo que propugnan por su rechazo con expresa sanción procesal en costas y costos. Dicen que la demanda debió ser rechazada in límine por manifiesta improponibilidad, pues la acción de denuncia de obra nueva es la que se le concede al poseedor y los actores invocan la calidad de propietarios. No se ajusta a los requerimientos del art. 117 del CGP pues no hace la narración de los hechos en forma precisa ni cuál es el objeto del proceso. Contestando la demanda dicen que siempre actuaron con total apego a las normas vigentes e hicieron uso legítimo del derecho de comunicarles a los actores las obras que se iban a realizar, manteniendo siempre la comunicación, tanto telefónica como por e-mails enviados con el Sr. D.G.. En la demanda no se expresa la propia existencia del daño a indemnizarse que se reclama. En la prueba, hay una notoria contradicción entre lo expresado por la Arquitecta de la IMM y lo expresado por el Ing. A.W.B.. Efectúan un análisis de los informes presentados por ambas partes; ofrecen prueba, fundan el derecho y solicitan que, previo los trámites de estilo, se rechace la demanda en su totalidad con las máximas sanciones procesales, autorizándolos a concluir las obras en el muro lindero de impermeabilización y revoque final del mismo.

V) Que por auto Nº 826/2010 (fs. 66) se ordenó el diligenciamiento de los elementos probatorios ofrecidos y se convocó a audiencia única.

En ésta, ratificaron las partes sus escritos y no siendo posible arribar a una conciliación entre las mismas, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se recepcionó la declaración testimonial ofrecida.

VI) Que ante la solicitud de acumulación de los autos “CALATRONI BRAULIA ANASTACIA C/ SANTOS CORTEGOSO ANA Y OTROS, ACCION REIVINDICATORIA” IUE 2-30449/2010, que se tramitaban ante el Similar de 10º Turno, por decreto 2303/209 (fs. 92) se dispuso la suspensión de las actuaciones y oficiar a para la remisión de los mismos. Cumplido y decretada la acumulación, surge de los autos mencionados que el día 21 de julio de 2010 (fs. 169-172), compareció B.A.C. promoviendo demanda reivindicatoria contra...

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