Sentencia Definitiva nº 32/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
MateriaDerecho Internacional Privado
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº32

Montevideo, 26 de junio de 2013

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “COMPAÑIA DE SEGUROS ALIANCA DA BAHÍA URUGUAY SA c/ DHL EXPRESS”, -Daños y Perjuicios-, I.U.E.: 2-9213/2012, venidos a conocimiento de la Sede, en mérito al recurso de apelación y adhesión al mismo, interpuesto respectivamente por la parte demandada y actora, contra la Sentencia definitiva Nº50/2012 de fecha 20/11/2012, dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 13º Turno, Dra. V.G.E..

RESULTANDO:

1. Dicho fallo, cuya relación de antecedentes se ajusta a las resultancias de autos, y se tiene por reproducida, amparó parcialmente la demanda, y en su mérito condenó a DHL Internacional SRL al pago a la parte actora, de la suma de U$S2.541.- como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por los faltantes constatados, con más los intereses corrientes, sin especial condenación.

2. La parte demandada DHL Uruguay SRL se agravió, en cuanto estima que ha habido una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia.

Como se advierte, por lo expuesto precedentemente, es pertinente señalar que quien ha comparecido en este proceso como demandado ha sido DHL (Uruguay) SRL, lo cual no ha sido objetado ni por las partes ni por la Sede de primera Instancia, por lo que habrá de corregirse en este punto la carátula, así como lo registrado en el sistema informático a su respecto.

Manifiesta que se está ante un régimen, que lo único que se requiere para responsabilizar a la empresa transportista, es acreditar el faltante durante el transporte. Por ende, si la actora no prueba que el faltante se produjo durante el mismo, no se puede responsabilizar a DHL. Tan inflexible es para con el transportista, como para quien contrata el transporte (comitente), y es así que debe probar fehacientemente que el faltante se produjo durante el transporte.

Probado este extremo, el transportista solo podrá eximirse de responsabilidad, por vicio de la carga o embalaje, acto de guerra, conflicto armado y acto de autoridad pública, o exonerarse por hecho o culpa de la víctima.

El reclamo de autos se basa en la documentación que expide TCU con las observaciones de las partidas en cada caso.

Toda la prueba de la actora, se basa en documentación unilateral de TCU quien tiene un interés directo, en que cualquier faltante de las mercaderías, que guarda en sus depósitos, se ubique antes del ingreso a los mismos, es decir en el transporte.

Las actas de TCU son documentos unilaterales, emanados de parte interesada, en que la responsabilidad recaiga en órbita del transportista. Además, el ingreso de las cargas a TCU es obligatorio por ley, es la depositaria institucional.

DHL no elije ingresar la mercadería que transporta a TCU, sino que lo hace en cumplimiento de la normativa vigente. Condenar a DHL por el documento de TCU, es presumir que estuvo presente al momento de labrarse un documento en el que no luce ninguna firma de la empresa, y bajo esa presunción, peligrosa por cierto, responsabilizar a la transportista por los faltantes.

Sin perjuicio de todo lo señalado, y para el caso de que se confirmara la Sentencia de Primera Instancia, y esta parte resultara condenada debe aplicarse el art.22.3 de la Convención de Montreal y limitarse la responsabilidad, según lo dispuesto en dicho artículo.

La actora pretende alegar la inexistencia de limitación de la responsabilidad manifestando que en las Guías Aéreas existe valor declarado, lo que habilitaría lo no aplicación de lo dispuesto en el art.22.3 de la Convención.

El valor declarado que luce en la Guía aérea no es el requerido por la norma. En las Guías que se agregan aparece un valor declarado bajo la denominación “Custome Value”, lo cual no constituye la declaración especial exigida por la normativa citada. Además la norma requiere adicionalmente el pago de una tarifa especial, la cual no fue abonada en el caso de autos, tal y como surge de la documentación que acompaña a la demanda.

Corresponde por tanto la limitación de la responsabilidad. El valor del DEG a la fecha de contestación de la demanda era de U$S1,53414 por kg faltante. Por cada kg faltante se debe limitar la responsabilidad del transportador a 17 DEGS, lo que equivale a decir que (en caso de existir responsabilidad de esta parte), se deberían U$S26,08038 por kg faltante.

Según surge de la documentación...

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