Sentencia Definitiva nº 3/2013 de Juzgado Ldo.civil 12º Tº, 1 de Febrero de 2013

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 12º Tº
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Montevideo, 1 de Febrero de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 3.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados:"DELISSAGUE ALASIO, F. y otro c/ ESTUFAS FLANDES SRL., DAÑOS Y PERJUICIOS" FICHA 2-106741/2011.

RESULTANDO:

1) A fs. 58 y con fecha 13/10/2011 comparecieron los actores, Sra. F.D. y Sr. T.C., por si y en representación de sus menores hijos R.G. e I.F.C.D., a promover juicio por cobro de pesos por daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual, contra E.F.S., y expresaron en síntesis que:

a) Los comparecientes eran propietarios del inmueble Padrón N° 28388, sito en la Ciudad de la Costa, con frente a la calle De Las Trufas entre L. y Cazadores, manzana 747, solar 8. Acompañan certificado notarial (fs. 2).

En la referida calidad celebraron con la demandada un contrato de suministro y colocación de una estufa tipo calefactor, marca FLANDES, modelo “mini calefactor”, la que el día 22/4/08 fue instalada en el hall de distribución de la vivienda, adjuntan recibos de pago (fs.3).

b) El día 11/5/08 al despertarse en la mañana y acercarse al calefactor a colocar leña, percibieron que el ducto de la chimenea de la estufa se había incendiado, propagándose el fuego en forma inmediata por toda la vivienda.

c) Según informe de Bomberos que acompañan (fs. 4 a 6), el incendio se inició en el techo del hall de distribución de la casa, donde se encuentra el ducto de la chimenea metálica del calefactor a leña colocado por la demandada y se propagó rápidamente al resto de la misma, tardando los efectivos en llegar al lugar solo 6 minutos, trabajando allí durante aproximadamente 5 horas. Acompañan informe de la Arq. I.V. y actas de protocolización de fotos de la vivienda (fs. 7 a 31).

d) El informe de Bomberos concluye que el incendio se originó debido a que el ducto metálico de la estufa a leña estaba en contacto directo con el revestimiento de lana de vidrio del cielorraso, careciendo de aislante térmico adecuado, por lo que al estar encendida y al alcanzar el ducto alta temperatura por conducción llegó al punto de ignición en el sector referido, propagándose luego rápidamente por la combustibilidad de los materiales, estando el origen del pequeño incendio de autos en el rubro de hipotético accidental previsible.

e) Según los informes técnicos referidos el incendio se ocasionó debido a la negligencia e impericia de los empleados de la demandada, habiendo actuado en ese momento el socio de la empresa, Sr. M.B. y un empleado, los que instalaron el calefactor en un lugar de riesgo y sin el debido aislamiento, y debieron tener en cuenta que el material interno de las paredes y techo era de madera contrachapada (cielorraso de yeso y madera con aislamiento de lana de vidrio), lo que no podía estar en contacto con el ducto metálico.

Antes de la colocación se consultó al Sr. B. si no era necesario usar “cuerda de amianto” como aislante térmico, por ser mejor, contestando el mismo que con lana de vidrio era suficiente.

f) Las pérdidas por el incendio fueron casi totales en el mismo inmueble y en los efectos personales de los habitantes de la misma, los comparecientes y dos hijos de 13 y 3 años de edad a ese momento, acompañan lista de los que no pudieron ser recuperados (fs. 38).

Las secuelas psicológicas del incendio fueron casi imposible de superar, sufriendo toda la familia, de acuerdo a su edad y estado emocional, angustia y depresión, acompañan certificados médicos (fs. 42 a 44).

g) A comienzos de 2011 debieron vender la propiedad en el estado que quedó debido a no contar con recursos para su reparación, acompañan testimonio notarial de presupuesto de arreglos y certificado registral del que surge la venta efectuada (fs. 34 a 36 y fs. 48 a 57). La casa que estaba valuada en U$S 150.000 tuvo que ser vendida en U$S 53.000.

h) Los comparecientes celebraron con la demandada un arrendamiento de obra, que consistía en la realización de una obra determinada con suministro de materiales a cambio del pago de un precio (Art. 1831 y 1833 C.C.), siendo la empresa demandada responsable del accionar de sus dependientes (Art. 1850C.C.), estándose ante una responsabilidad de naturaleza contractual.

La demandada incumplió el contrato ya que no entregó la obra en forma, la que tenía vicios ocultos, pues no se tomaron las medidas para necesarias para un buen aislamiento, produciéndose el siniestro, por lo que la misma debe responder por los daños y perjuicios provocados.

A partir de la recepción de la obra comienza acorrer el plazo de la responsabilidad decenal, surgiendo de la prueba aportada a la causa que el incumplimiento de la demandada se dio por los defectos de la construcción de la obra encomendada, lo que constituyó el nexo causal para que se produjera el incendio y los daños que del mismo derivaron. En mérito a lo establecido por el Art. 1338 inc.1 del C.C. toda obligación de hacer se resuelve en el resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento, como ocurre en el caso de autos.

i) Reclaman por concepto de daño emergente la suma de U$S 102.000 opr la pérdida de valor en el precio de la vivienda y U$S 30.000 por la pérdida de bienes muebles; por daño moral de los 4 integrantes de la familia reclaman U$S50.000, debido a las secuelas psicológicas que el incendio provocó a la familia por la pérdida de su casa y de sus efectos personales. La Sra. D. desde el incendio ha estado sumida en un sufrimiento permanente, con depresión, ataques de pánico, tomando medicación, Los niños debieron desprenderse de objetos personales, cambiar de escuela, de amigos, etc., todo lo que debe ser indemnizado.

Ofrecen prueba, fundan su derecho en lo dispuesto por los Art. 1338.1, 1342, 1831, 1842, 1844 y 1850 C.C., y en suma solicitan se condene a la demandada a abonarles la suma total de U$S 182.000 por concepto de los daños y perjuicios sufridos, con más sus intereses, costas y costos.

2) Por auto N° 3077/2011 se confirió traslado de la demanda, el que fué evacuado a fs. 83 y sig. por el Sr. R.S.M. en representación de Estufas Flandes Srl., según personería debidamente acreditada ( certificado notarial a fs. 67), quien expresó en síntesis que:

a) Es cierto que instaló a los actores en su entonces domicilio de Parque de Solymar un “mini calefactor” de 47x35x60cm., según folleto que adjunta (doc. B), pero controvierte su responsabilidad en los hechos alegados por la parte actora sucedidos el día 11/5/08, por los fundamentos que expone a continuación, por lo que la demanda deberá ser desestimada.

b) Los actores en Marzo de 2008 solicitaron la instalación en su nuevo domicilio de un mini calefactor que ya habían adquirido anteriormente y que tenían instalado en su anterior domicilio, no habiendo celebrado con la demandada ningún contrato de suministro, sino que ésta se limitó a la colocación del calefactor que ya poseían, lo que surge de los recibos de entregas a cuenta glosados en autos.

c) Que la demandada no fue puesta en conocimiento del siniestro sino hasta que recibió la citación a audiencia de conciliación, 6 meses después de acaecido el mismo. Resulta llamativo dicha actitud de los actores, ya que lo corriente es poner en conocimiento de la empresa cualquier inconveniente, lo que no se hizo, continuando los mismos con su concurrencia a abonar el saldo de precio en dos oportunidades sin hacer mención alguna a lo sucedido. De haber actuado en la forma que corrientemente hace todo cliente que tiene un problema, la demandada habría podido ver la situación in situ, haber periciado el calefactor, etc.. para ubicar una posible falla en el funcionamiento o instalación del mismo.

d) Controvierte la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del incendio, la que se le imputa por parte de la actora fundada en informes que no dan certeza, sino que hablan de presunciones, ver informe del Cuerpo de Bomberos, el que cataloga el siniestro como “Hipotético Accidental Previsible”, y en el mismo no se descartan otros factores que podrían haber incidido, tales como “impericia y negligencia en la construcción”, los que pudieron oficiar como nexo causal para propagar el fuego. Por su parte el informe de la Arq. V., no constituye una pericia, sino que se basa en el informe de bomberos, y ninguno de los dos concluyen con certeza que el incendio se hubiera iniciado en el ducto metálico del mini calefactor.

e) Entiende que operó la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, ya que los actores tienen responsabilidad en el acaecimiento del siniestro; según surge del propio relato de la demanda, al levantarse el día 11/5/08 y al acercarse...

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