Sentencia Definitiva nº 9/2013 de Juzgado Ldo.civil 12º Tº, 21 de Febrero de 2013

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 12º Tº
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, 21 de Febrero de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 9.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados “OTERO CORNÚ, M.B. c/ ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COBRO DE PESOS, otros" FICHA 2-35251/2011

RESULTANDO:

1) A fs. 40 y con fecha 15/08/2011 compareció la actora, Sra. M.B.O.C., funcionario del Ministerio de defensa Nacional (en adelante M.D.N), a promover demanda declarativa de derecho y cobro de pesos por diferencia de salarios contra el referido ministerio, y expresó en síntesis que:

a) Es funcionario del M.D.N desde el año 1/8/89 habiendo ingresado como Soldado de 1ª., siendo posteriormente ascendida por Res. del M.D.N N° 27.478 del 10/11/93 al cargo de Asesor III Abogado, Escalafón A, Grado 11 y por Res. del Poder Ejecutivo N° 77.823 del 28/9/99 fue re equiparada al grado de Teniente Coronel, y finalmente por Res. del M.D.N N° 55.984 del 7/11/08 fue designada como F.A. del M.D.N desempeñándose como tal desde ese momento al presente, efectuando tareas propias del cargo tales como efectuar investigaciones y sumarios administrativos, asesoramiento al ministro del ramo y jerarcas del inciso, comparecencia ante la comisión respectiva de la Cámara de Representantes, supervisión y jefatura del personal de la repartición (dos abogados y dos administrativos).

b) Al momento de su designación en el cargo de Fiscal Administrativo se encontraba vigente el Dec. 114/991 del 5/3/91 y la Ley 14.157 del 21/2/74, Ley Orgánica de las FF.AA.

El Art. 31 de la referida ley establece que para desempeñar el cargo de Fiscal Administrativo Militar se exige el grado de C. o equivalente en actividad; que el Art. del Dec. 144/991 disponía que la Inspección Administrativa estaría integrada con Fiscales Administrativos del grado de Oficial Superior.

En aplicación de las referidas normas al momento de su designación como F.A. debía contar con el grado militar de Oficial superior, es decir C. o Capitán de Navío según el arma, reconociendo la normativa que la responsabilidad y jerarquía del cargo implican una retribución determinada a ello, por lo que se ha generado a su favor un crédito al no haber sido retribuida en forma.

c) Como funcionaria civil equiparada a un grado militar integra una categoría funcional especial cuyo régimen está establecido por los Art. 75 y 76 de la Ley 14.157, estableciendo éste último que el grado de equiparación debe guardar relación con el cargo y responsabilidad del funcionario.

Si bien el Art. 122 de la Ley 18.172 vigente desde el 1/1/08 derogó las normas antes referidas, establece que ello es “sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al grado militar en que revistan los actuales funcionarios reincorporados o equiparados, régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones.”, habiendo la compareciente mantenido su calidad de funcionaria civil equiparada.

d) El cargo y funciones ejercidas por la compareciente como F.A. son superiores en responsabilidad y jerarquía a las de su grado presupuestal “11” escalafón “A”, lo que es reconocido por la Administración en un informe cuya agregación se intimará.

e) Los Art. 7, 53 y 54 de la Constitución reconocen la existencia de un derecho general del trabajo que prima sobre cualquier otro, aplicándose tanto a los trabajadores públicos, como a los privados, y entre los derechos reconocidos está el de una justa remuneración, que es desconocido en este caso por la demandada. Cita jurisprudencia.

f) Se da en el caso los requisitos exigidos por el Art. 1308 del C.C. relativo al cuasi contrato de enriquecimiento sin causa.

g) Reclama se le reconozca su derecho y se le abone la diferencia salarial y demás retribuciones generadas por la realización de tareas superiores correspondientes a su categoría presupuestal.

h) Asimismo expresa que la situación planteada ya referida le ha provocado daño moral por el sentimiento de indignación, disgusto e injusticia que le causó la situación de no percibir lo que hubiera correspondido.

Funda su derecho y ofrece prueba, y en suma reclama se condene a la demandada a abonarle las diferencias salariales y aguinaldo correspondientes a los del grado de un oficial superior, generados desde el 7/11/20086, por el desempeño del cargo y funciones de F.A., cuyo monto se estima en $ 321.498, la que será debidamente ajustada de acuerdo a la prueba cuyo diligenciamiento solicita, con mas el reajuste e intereses legales desde la fecha referida.

2) Por auto N° 2269/2011, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 66 y sig. por el Dr. G. de Freitas en representación del Estado – M.D.N, quien compareció a contestar la demanda. y expresó en síntesis que:

a) Efectivamente la actora ocupa el cargo presupuestal civil de Asesor III Abogado, Escalafón A, Grado 11, equiparada al grado de Teniente Coronel desde el 28/9/99, habiendo sido designada como F.A. en la Unidad 001 “D.. G.. de Secretaría de Estado” por Res. del M.D.N N° 55.984 del 7/11/08; y que a la fecha de su designación en la referida función se encontraba vigente el Dec. 144/991 ya citado, estándose en un período de transición ya que la Administración estaba abocada al estudio del proyecto de readecuación de la estructura orgánico-funcional de la Adm. Superior del M.D.N establecido por el Art. 124 de la Ley 18.172, habiéndose efectuado esa designación a los 6) efectos de asegurar la continuidad en las funciones en la Inspecc. Adm., prevista en el Art. 5 del Dec. 144/91, según surge del Considerando I de la Res. 55.984.

b) Si bien existió un acto administrativo que designó a la actora para la función ya referida, se hizo debido a las necesidades del servicio, en un período de transición, razón por la cual se nombró para esa función a un civil.

El Decreto 215/10 hoy vigente no contiene una norma similar a la del Art. 4 del Dec. 114/91, lo mismo corresponde decir respecto del Art. 31 de la Ley 14.157, la que refiere expresamente a lo que denomina F.A.M., que no es sinónimo del F.A. previsto dentro de la estructura de la Secretaría de Estado.

Entiende que el Art. 31 de la Ley 14.157 refiere a aquellos casos en los cuales para la función se designe a un militar, pero no establece que se designe preceptivamente a un militar por lo cual la Adm. puede designar a un civil, tal como lo establece hoy el Art. 28 del Dec. 215/10.

c) Dentro de las obligaciones derivadas del cargo presupuestal que ocupa la actora, Asesor III Abogado, Escalafón A, Grado 11, se encuentran las de ejercer la función a la que fue llamada a desempeñar por la Adm., por lo que no realiza tareas que superen las funciones propias de su cargo presupuestal, las que actualmente son compartidas con dos profesionales designados a la Fiscalía Adm., quienes realizan investigaciones y sumarios de igual importancia y volumen que los asignados a la actora. Cita las funciones de la Inspecc. Adm., Art. 29 Dec. 215/10.

d) No es de aplicación el instituto de la subrogación, Art. 27 Ley 16.320, ya que la actora no desempeña un cargo superior.

e) La actora en Noviembre de 2008 cobró su sueldo sin recurrir

administrativamente dicho acto, ni hizo reserva del mismo por lo cual tácitamente lo aceptó y convalidó el mismo.

Tampoco recurrió el acto de designación en el cargo de Fiscal Adm. por lo cual no agotó la vía administrativa.

Entiende que se está en presencia de una acción reparatoria patrimonial, oponiendo dicha defensa en carácter de defensa de fondo, así como la incompetencia absoluta de la Sede.

f) Controvierte el daño moral invocado, y la liquidación efectuada, así como también la pretendida modificación para el futuro de la remuneración de la actora y el dictado de una sentencia declarativa

Ofrece prueba, funda su derecho y en suma solicita que se desestime la demanda, con máximas sanciones procesales a la actora si su conducta lo amerita.

3) Por auto N° 3284/2011 se convocó a las partes a audiencia preliminar a la que comparecieron ambas partes, las que se ratificaron de sus respectivos escritos, se tentó inútilmente la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba en los términos que resultan de fs. 84; se dispuso la agregación de la prueba documental, y el diligenciamiento de la prueba ofrecida, testimonial, intimación, y por oficio. Diligenciada la prueba se convocó a audiencia de alegatos la que se celebró el día 12/12/2012; por auto N° 4208/2012 dictado en la misma, se convocó a las partes a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día 18/02/2013, la que fue prorrogada para el día de la fecha por auto N° 235/2013, estando la suscrita en término hábil a dichos efectos al haber gozado de licencia por enfermedad del 4 al de Febrero de 2013 inclusive, Art. 207 C.G.P (fs. 345).

CONSIDERANDO:

1) El objeto del proceso quedó fijado en determinar si procede acoger la demanda promovida en autos y en su mérito condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales reclamadas en autos y sus incidencias en el aguinaldo y demás rubros, atendiendo a los términos de la contestación de fs. 66 a 77; y el de la prueba en acreditar los hechos alegados y controvertidos por las partes.

2) En la demanda de autos la actora en definitiva solicita se condene a la parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional, a abonarle las diferencias salariales y aguinaldo correspondientes a los del grado de un oficial superior, generados desde el 7/11/2008, por el desempeño del cargo y funciones de F.A., cuyo monto estimó en $ 321.498, suma que solicita sea debidamente ajustada de acuerdo a la prueba cuyo diligenciamiento solicita, con mas el reajuste e intereses legales desde la fecha referida.

La parte demandada opuso como defensa de fondo que entiende que se está en presencia de una acción reparatoria patrimonial, oponiendo asimismo como defensa la incompetencia absoluta de la Sede, y la de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que la...

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