Sentencia Definitiva nº 62/2013 de Juzgado Ldo.civil 12º Tº, 28 de Agosto de 2013

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 12º Tº
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, 28 de Agosto de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 62.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados:"ABELLA RAMUNDOS, R. c/COBASA., C.. EJECUCIÓN FORZADA DE CONTRATO" FICHA 2-109535/2011.

RESULTANDO:

1) A fs. 13 y con fecha 26/10/2011 compareció el actor, Sr. R.A. a promover demanda de ejecución forzada de contrato y cobro de multa contra el Sr. C.C.A., y expresó en síntesis que:

a) El 7/10/10 celebró con el demandado un documento de Reserva de Venta y Pre-compromiso por el cual se obligó a transferir al demandado, quien se obligó a adquirir la agencia de pagos y cobranzas de la red ABITAB S.A. Nª 12/71, Sub-Agente 100 de la Agencia de Quinielas Nª 10 de la Banca de Pando, sita en la Av. G. km. 25.200 M.. 5 Solar 9, por el precio de U$S 70.000, a abonar dentro del plazo de 40 días a contar desde la suscripción del documento, obligándose el comparecientes en los términos que refiere a fs. 13 vlto. de la demanda.

b) En cumplimiento del contrato antes referido, el 31/12/10 suscribieron el Compromiso de Compraventa de Establecimiento Comercial, por el precio de U$S 70.000, entregando en ese acto el promitente comprador, Sr. C., la suma de U$S45.000, y el compareciente entregó la posesión de la Agencia. El saldo de precio de U$S 25.000 se abonaría el 20/1/2011 (cláusula segunda).

El compareciente se obligó a abonar las liquidaciones salariales del personal y obtener los certificados de BPS y DGI, y para el caso de que los certificados no se obtuvieran para la fecha de pago pactada, el promitente comprador debía abonar U$S18.000, y el saldo de U$S 7.000 cuando se obtuvieran los certificados, dentro del plazo de 45 días a contar del 20/1/11, simultáneamente con el otorgamiento de la escritura de compraventa. Acompañó testimonio notarial del mismo el que se encuentra glosado de fs. 93 a 95 (en mérito a lo dispuesto por autos Nº 3548/12 y Nº4077/12).

c) Entregó el local al demandado, rescindió el contrato firmado con ABITAB S.A., dando cumplimiento a las cláusulas tercera, sexta y décimo segunda del contrato. El certificado de BPS se pudo obtener en Abril de 2011 y fue entregado al demandado, y el de DGI está próximo a obtenerse.

El demandado, promitente comprador, no cumplió sus obligaciones, el 20/1/11 no abonó ni siquiera la suma de U$S 18.000 pactada para el caso de que no se tuvieran aún los certificados ya referidos, ni lo ha hecho a la fecha a pesar de haber sido intimado, y de la citación a conciliación, la que fue inútilmente tentada.

d) El demandado incumplió la obligación asumida de pago de saldo de precio, por lo que se deberá proceder a la ejecución forzada específica del contrato y al cobro de la multa pactada de U$S 20.000, por lo que en definitiva solicita que se condene al demandado al pago del saldo de precio de U$S 25.000 y al pago de la multa referida.

Ofrece prueba y funda su derecho en los Art. 1341 y sig. del C.C., cita doctrina; y en suma solicita que se haga lugar a la demanda, condenando al demandado a abonarle la suma de U$S 45.000, más intereses legales desde la demanda.

A fs. 19 adjuntó constancia de solicitud ante DGI del Certificado Especial.

2) Por auto N° 591/2010 se confirió traslado de la demanda, el que fué evacuado a fs. 32 y sig. por el Sr. C.C.P., quien compareció a contestar la demanda y a deducir reconvención, y expresó en síntesis que:

a) Controvierte los hechos alegados por el actor, y la procedencia de la demanda en cuanto no es jurídicamente posible solicitar la ejecución forzada de un contrato y pretender asimismo el cobro de multa, si ello no fue pactado expresamente, Art. 1367 inc. 2 C.C., lo que no se pactó ni en el contrato de Reserva de Venta y Pre-compromiso, ni en el Compromiso de Compraventa del 31/12/10. fundamento, por lo que la demanda deberá ser desestimada.

b) El actor fue quien incumplió las obligaciones asumidas por lo que se ampara el compareciente en la excepción de contrato no cumplido, ya que el actor incumplió la cláusula séptima, no abonó a sus empleados las liquidaciones salariales respectivas, por lo cual las empleadas A.M. y M.P. lo citaron a conciliación ante el MTSS con fecha 25/5/11 no habiendo el mismo comparecido, habiendo previamente dichas empleadas solicitado al compareciente un préstamo que les concedió y que sería devuelto cuando el actor les abonara lo adeudado, lo que no ocurrió aún a la fecha de la contestación.

c) Al ingresar al local el 1/1/11 tomó conocimiento que existían adeudos por alquileres atrasados los que el actor no asumió a pesar de haberlo puesto en conocimiento del reclamo que se hacía al compareciente por parte del arrendador , recibiendo en el local el 17/6/11 una intimación de pago de alquileres tramitada ante el Jdo. de Paz Dept. de la Ciudad de la Costa de 2º Turno en los autos Ficha 187-193/2011, lo que impidió celebrar un contrato de subarrendamiento con la arrendataria del local, Sra. L.B., madre de la ex pareja del actor.

En la cláusula décimo cuarta del contrato del 7/10/10 el negocio quedaba sujeto a la condición resolutoria de que el actor celebrara con el propietario del local un nuevo contrato de arrendamiento en ciertas condiciones, lo que no se pudo hacer debido al incumplimento del actor.

d) El precio pactado al 31/12/10 fue de U$S 70.000 IVA incluido, no habiendo el actor entregado aún la factura respectiva, por lo que no se ha podido descontar el IVA que asciende a U$S 12.622,95, lo que genera al compareciente un importante daño, ya que de venderse el comercio genera el Impuesto a la Renta por la diferencia entre el precio de venta futuro y el de compra al actor, y al no tener la factura genera un impuesto adicional de U$S 14.344,26 de cargo del compareciente, lo que hace un total deU$S 26.967,21 por concepto de ambos incumplimientos, mas las multas y recargos que ello genera.

El actor tampoco cumplió con la obligación asumida en la cláusula novena, de presentar los certificados de BPS y DGI habilitantes de la compraventa celebrada, antes del 20/1/11; en la reserva del 7/10/10 se pactó que eran de cargo del actor todas las deudas pendientes de pago contraídas antes de la fecha de entrega del local, lo que también incumplió, habiendo el compareciente abonado entre otras una deuda con la Jefatura de Policía de Canelones por concepto de un servicio de respuesta ante el sonar de la alarma del local; a ello se suma que la Dir. N.. de L. y Q. observó irregularidades desde al menos el 2/12/10 cuando aún operaba el actor.

e) Ante el incumplimiento señalado del actor reconviene contra el mismo por el cobro de la multa pactada en la cláusula octava por la suma de U$S 20.000 y por U$S 45.000 por concepto de lucro cesante, ya que debido al incumplimiento del actor se verá privado de facturar unos $ 176.277 anuales por un período mínimo de 5 años, ya que el actor en la cláusula décimo segunda del negocio del 31/12/10, se obligó a no instalarse, ni tener injerencia laguna directa o indirecta, en negocio de igual o similar ramo por el plazo de 5 años, en un radio de dos mil metros del local en cuestión. En el local objeto de...

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