Sentencia Definitiva nº 51/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº51

Montevideo, 2 de octubre de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: ELANSOL S.A c/ ALFREDO MILLER Y CÍA. LTDA”, -Juicio Ejecutivo-, I.U.E.: 2-16892/2012.

RESULTANDO:

1- Comparece la parte actora Elansol S.A., promoviendo juicio ejecutivo contra A.M. y C.L., en mérito de lo siguiente.

Esta parte se dedica a la importación y venta de diversos insumos para la construcción. Por su parte, la firma demandada es una firma constructora. En el marco de diversas compras efectuadas por la última nombrada a la accionante, quedaron determinadas facturas debidamente firmadas por responsables de la contraria, en señal de aceptación, sin ser abonadas.

Elansol SA es acreedora de las siguientes facturas: NºA 28.857 de fecha 28/10/2011 por el importe de U$S825,99; NºA 29.608 de fecha 27/02/2012 por U$S17.507.- y Nº A 28.649 de fecha 30/09/2011 por U$S35.794,80

Todas las tratativas de cobro resultaron infructuosas, por lo que se practicó diligencia previa de reconocimiento de firma, y habiendo fenecido el referido plazo sin que se desconocieran las firmas estampadas en los respectivos documentos, y de acuerdo a lo que establece el art.353 del C.G.P., constituyen título ejecutivo las facturas de venta de mercaderías, suscriptas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas.

A.M. y C.L. adeuda a su parte la suma total de U$S54.127,79 más ilíquidos, intereses, costas y costos.

Como se desconocen bienes concretos, se solicita el embargo genérico de la demandada en los derechos, bienes y acciones, en cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada e ilíquidos.

2- Por dispositivo Nº2868/2012, se provee de conformidad, y se ordenó la citación de excepciones a la demandada, por el término legal.

3- Comparece la demandada A.M. y C.L., oponiendo excepciones en los siguientes términos.

En primer lugar, afirma que nada adeuda esta parte a la actora ni tiene ninguna obligación por ningún concepto frente a la misma. Por lo que la excepción que se opone es la de la inexistencia de obligación alguna frente a la promotora. El 31/05/2011 esta parte celebró con la accionante, el contrato denominado subcontrato de obra. Por dicho contrato Elansol SA, se obligó a suministrar a esta firma, perfilería de aluminio, y paneles de cristal, según planillas que se adjuntaron al mismo, los que serían incorporados a la obra, que estba a cargo de A.M. y C.L.., en la sede central del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Por su parte, se obligó a abonar por los suministros la suma de $1.880.081.- por la perfilería de aluminio, y de $1.608.390.- por los paneles de cristal. En ambos casos, más el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 22%.

Conforme al acuerdo, en la cláusula 2ª, se estableció que los precios son fijos y no ajustan por ninguna paramétrica vigente.

Como se acredita en este acto, mediante la agregación de los recibos emitidos por la parte actora, esta parte abonó a la accionante, la totalidad del precio de los bienes que la misma debía suministrarle en ejecución del contrato. Nunca se encargó trabajo o suministro adicional a lo originalmente contratado como se pretendería en las facturas que se han incorporado a estos autos.

Todo se ejecutó en la forma prevista en el contrato, y no se celebró ninguna otra operación comercial.

No existe entonces obligación de abonar cantidad líquida y exigible alguna; por lo tanto, ante la inexistencia de ello, no procede el juicio ejecutivo.

En segundo lugar, y en atención al principio de eventualidad, se interpone una segunda excepción, la que se funda en que dos de las tres facturas que fueron incorporadas en autos para su ejecución, no constituyen documentación de operaciones de venta de mercadería, dado que como surge de las mismas, son adicionales al subcontrato de obra del 25/05/2011, concepto diverso al de venta de mercaderías (facturas A Nº28.649 y A Nº29.608).

También se deduce una tercera excepción: las mencionadas facturas fueron firmadas exclusivamente por la Sra. A.A. que al tiempo de los hechos era auxiliar de contaduría de la empresa, quien además carecía de contacto con las obras, y el único alcance de la suscripción, era acreditar que las mismas habían sido recibidas, no implicando la suscripción por el obligado o su representante, como lo requiere el art.353 del C.G.P.

Pero además, de conformidad a lo pactado, la Sra. A. carecía de representación para aprobar dichas facturas, en el contrato específicamente se estableció que las mismas debían necesariamente autorizadas o aprobadas por el Ing. P.S., quien evidentemente no las autorizó ni aprobó.

Pide se acojan las excepciones opuestas, dejándose sin efecto la ejecución, y se levante el embargo, oficiándose, con expresa imposición a la actora de los gastos y costas del juicio.

4- Conferido traslado del excepcionamiento, la parte actora expresa que con respecto a la excepción de inexistencia de obligación, no es ajustada a la verdad, puesto que como ya se señaló se procedió a vender nueva mercadería no prevista en el contrato, para una ampliación que fuera proyectada y roturas en la obra, que determinaron la necesidad de nuevos suministros. Se acompañan facturas que demuestran lo expuesto.

Existe además, una cuarta factura, sí cancelada, la Nº28.925 por un monto de U$S522.- no prevista en el contrato, y que el demandado no adjunta a efectos de que no se infiera que existían suministros fuera de las pautas del contrato.

Por último la sumatoria de los recibos que se adjuntan por la demandada, arrojan un monto que es superior a la suma que preveía el contrato, esto es $4.268.884,70

Por lo expuesto, y por las consideraciones que se efectuarán respecto a la tercera excepción habrá de mantenerse el decreto liminar.

En lo atinente a la excepción de que las facturas no documentan operaciones de venta de mercadería, no es de recibo, puesto que claramente cuando se habla de adicional, se refiere a mercaderías adquiridas, descripciones que se corresponden con el giro de Elansol SA, esto es, aluminio, perfilería, vidrios.

No obstante lo dicho, la expresión “venta de mercaderías” debe entenderse como todo género vendible, e incluso, un servicio.

Por último, debe desestimarse la excepción de falta de representación de la Sra. A., en virtud que no se puede discutir la autenticidad en el proceso ejecutivo, cuando no ha mediado desconocimiento.

La demandada fue debidamente citada a reconocer las firmas, y si no las desconoció en el momento oportuno, ahora no puede alegar la falta de representación.

Pide se rechace el excepcionamiento y se confirme la liminar dispuesta, con condena en costas y costos.

5- En la audiencia preliminar (fs.139), no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se dispuso el diligenciamiento de la restante prueba ofrecida.

6- En la audiencia asentada a fs.177, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y por providencia Nº2803 /2013, dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.

CONSIDERANDO:

1- Por razones metodológicas, se examinarán por separado las tres excepciones interpuestas por la parte demandada.

1.1- Excepción de inexistencia de obligación: La parte actora no niega que las facturas cuyo cobro aquí se impetra, derivan del vínculo contractual primigenio que la unía con la demandada, esto es el subcontrato de suministro de obra para la provisión de perfilería de aluminio anodizado pintado color blanco MA 029 b y paneles de cristal para la obra que el Banco BBVA encargara a la demandada, en cuanto a la construcción del edificio de ampliación de la sucursal central.

Del referido subcontrato que acompaña la parte demandada en su excepcionamiento (fs.32-34), emerge que el precio pactado por la mercadería contratada, resulta fijo e inamovible.

Ahora bien, de la lectura de las facturas que se ejecutan y que lucen a fs.3, 5, 17 y 18 (repetición), surge como descripción: ...”Adicional al subcontrato de obra del 23/5/2011 sistema Technal.Accesorios y Dvh...”, y las referidas tienen como fechas de vencimiento 30/09/2011 y 27/02/2012, respectivamente.

En cambio la de fs.4 y 19 (repetición), tiene consignado lo...

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