Sentencia Definitiva nº 53/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº53

Montevideo, 2 de octubre de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: P.G., J.I. c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS”, -Juicio Ejecutivo-, I.U.E.: 2-62440/2010.

RESULTANDO:

1- Comparece el Sr.José I.P.G. promoviendo juicio ejecutivo contra el Fondo Nacional de Recursos, en mérito de lo siguiente.

Surge de autos que por decreto Nº37/2011, se dispuso y cometió a la Sra Alguacil de la Sede, la intimación de pago de la suma de $6.628.000.- más sus reajustes e intereses, con plazo de diez días, al Fondo Nacional de Recursos.

La mencionada diligencia fue cumplida el día 14/02/2011, no obstante las alegaciones efectuadas por la contraparte, surge que el compareciente es titular de un crédito por la suma precitada, y que la cesión del mismo, fue notificada a la contraparte, por lo que quedó expedita la vía ejecutiva.

Según dispone el art.4º de la Ley Nº16.343, el FNR es una persona pública no estatal, por lo que se rige por el derecho privado, no existiendo norma jurídica alguna que limite la embargabilidad de sus bienes y derechos.

Pide se decrete y trabe embargo sobre los créditos del Fondo Nacional de Recursos, en la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, notificándose en la forma de estilo.

El crédito reclamado al día de la fecha, asciende a la suma de $7.898.820,38 según liquidación que luce a fs.310.

Pide se decrete el embargo solicitado y se mande seguir la ejecución hasta satisfacer la suma reclamada más sus reajustes, intereses, costas y costos, y demás gastos del juicio.

2- Por providencia Nº59/2012, de fecha 02/02/2012, se advierte que los recaudos cuya ejecución se pretende, han sido presentados en copia simple por la propia demandada, en virtud de que se encontraban en su poder previa intimación en carácter de diligencia preparatoria de parte del accionante.

En mérito de ello, se ordenó subsanar esta circunstancia así como las restantes que lucen descriptas en el numeral 7º de la citada providencia a fin de proveer a la petición formulada por el actor.

Cumplido que fue, por providencia Nº2189/2012 de fecha 01/08/2012 se ordenó de conformidad a lo dispuesto en el art.381.8 del C.G.P., citar de excepciones a la parte demandada por el término legal a los efectos previstos por los arts.354 y 355 del C.G.P.

3- En tiempo y forma comparece la demandada Fondo Nacional de Recursos, oponiendo excepción de inhabilidad del título, rescisión de los contratos de cesión, por los fundamentos que a continuación se expondrán.

Con fecha 19/02/2009 esta parte fue notificada de la cesión de crédito celebrada por elHospital Italiano Umberto Primero, a favor Sr. J.I.P.G. respecto de lo que le pudiera corresponder en relación con esta parte, por la suma total de $6.628.000.- Por otra parte, y tal como surge del informe de la Asesoría Letrada del FNR, fechado el 19/02/2009, que se adjunta al presente, la cesión no mereció objeciones por parte del FNR.

Fue por esta razón que se efectuó la correspondiente notificación y se dio cumplimiento a la misma, respetando para el caso de la existencia de cesiones o embargos anteriores, el orden de prelación y con la condicionante de que existieran fondos disponibles a favor del cedente.

En virtud de ello, la causa por la cual el FNR se vio impedido de pagar la cesión fue que el cedente carecía de fondos disponibles a efectos de cubrir todas las cesiones notificadas, y embargos trabados con anterioridad a la cesión de autos, y que por tanto de acuerdo con el art.2368 y sgtes del C.C tienen preferencia para el cobro, encontrándose el FNR a la espera de que hubieran fondos disponibles para efectuar los pagos correspondientes al Sr. P..

N. además, que según la cláusula 4ª del contrato de cesión, se exponía ...”la cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito cedido, y responde de la solvencia anterior, actual y futura de la deudora, hasta hacerse efectivo el cobro de lo adeudado, ya sea en forma voluntaria o forzada...”.

Posteriormente el 30/12/2010, esta parte fue notificada de que la Sindicatura del concurso del Hospital Italiano, conjuntamente con la intervención del mismo, en el trámite llevado ante el Jgdo Ldo de Concurso de 2º Turno, “Hospital Italiano Umberto I”, -Concurso Voluntario-, IUE 2-47747/2010, resolvió en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1º del art.68 de la Ley Nº18.387, dar por rescindidos los contratos de cesiones que se detallan en el acta notarial cuya copia se adjunta al presente, entre los cuales figura la cesión a favor del Sr. P..

La Sindicatura consideró que estas cesiones tenían obligaciones pendientes de ejecución, y por tanto, y a efectos de restituír la igualdad entre los acreedores, se hizo uso de la opción del art.68.

Esta interpretación de la disposición legal, vigente al momento de producirse la rescisión unilateral del contrato de cesión de crédito por el que acciona el Sr. P., se refuerza como la adecuada, por la aprobación de la Ley Nº18.937. En efecto, para que se incumpliera el criterio que la autorización para rescindir unilateralmente los contratos otorgada por el art.68 de la Ley Nº18.387 a síndicos e interventores no alcanza a las cesiones de créditos, hubo de emitirse una ley interpretativa que así lo impuso.

Esta ley no es aplicable al contrato de cesión que constituye la base de este accionamiento, puesto que el art.13 del C.C dispone que: ...”La interpretación auténtica o hecha por el legislador tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos...”.

Para el FNR, todo vínculo que pudiera unirlo al Sr. P. ha concluído desde que le fue notificada oportunamente la rescisión de crédito, respecto de todos los acreedores del Hospital Italiano, entre los que se encontraba el propio Sr. P..

Otro tema a dilucidar, es si el FNR paga bien cuando paga al Hospital Italiano. Y fue así que en ocasión de la notificación de la rescisión de las cesiones de créditos, de los que era titular cedente el Hosp Italiano, en ocasión del Concurso, el FNR suspendió a los pagos, y acudió a la Sede a fin de solicitarse pronunciamiento acerca de la validez de tales rescisiones.

Ante este planteo, la Sede manifestó que no era de su competencia expedirse sobre la rescisión de lsa cesiones de crédito, ya que era una facultad que la ley otorgaba al síndico o al deudor, con la autorización del interventor, y ordenó además cumplir con las notificaciones a los cesionarios. Una vez producidas tales notificaciones se aconsejó continuar con los pagos al Hospital Italiano.

El FNR pagaría mal si lo hicier al Sr. P., quien de haber querido evitar que se produjera la rescisión de la cesión de crétido, tendría que haber promovido la nulidad o anulación judicial de las rescisiones dispuestas, y no lo hizo.

La rescisión notificada se perfeccionó y por lo tanto, se acató la resolución de la Sindicatura.

En consecuencia el Sr. P. no puede pretender el cobro contra su mandante, sino contra su deudor, el Hospital Italiano.

Debe atenerse a las resultancias del concurso, y no pretender mantener el cobro de sus créditos, cuando los demás acreedores se ven impedidos por...

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