Sentencia Definitiva nº 8/2013 de Juzgado Ldo.civil 12º Tº, 20 de Febrero de 2013

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 12º Tº
JuecesDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, 20 de Febrero de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 8.

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “CORTÉS LÓPEZ, J. delR. c/P.S.A. y otros. MÉDICO, DAÑOS Y PERJUICIOS." Ficha 2-63716/2008,

RESULTANDO:

1) A fs. 27 y con fecha 15/12/2008 comparecieron los actores Sra. J. delR.C.L. y su esposo, Sr. G.D.M., a promover demanda por daños y perjuicios, contra P.S.A. y contra la Dra. S.R.F., y expresaron en síntesis que:

a) Al 9 de Diciembre de 2004 la Sra. C. cursaba según ecografía practicada en esa fecha, su sexto embarazo con 31-32 semanas de gestación, asistida regularmente por DAFA, habiendo concluido todos sus embarazos con parto prematuro, y que estaba afiliada a la Unidad Coronaria Móvil, Perses S.A.

b) El día 18/12/04 a las 02:30 hs. fue despertada por fuertes dolores en el vientre y sensación de ahogo, llamando su esposo a la emergencia, la que luego de efectuarle varias preguntas y ante su solicitud de un médico le manifestaron que en media hora concurriría una ginecóloga, la que arribó a las 4:30 hs., estando la actora y su esposo adormilados por la espera. Al momento de efectuar el llamado su vientre parecía estar partido en dos, la parte superior extremadamente dura y la inferior blanda, fláccida y sin forma. Ante ello concurrió la codemandada Dra. S.R., le efectuó control de presión, temperatura y tacto, manifestándole que estaba bien, y emitiendo el informe que acompaña ( fs. 15), prescribiendo reposo, y un urocultivo en 48 hs., y que se estaría ante una infección urinaria, retirándose del domicilio a pesar de la advertencia de que en ese momento tenía sangrado, al que la médica restó importancia.

Ante ese sangrado decide trasladarse a la mutualista CRAMI en un taxi, donde es asistida por el Dr. Casaa, e intervenida quirúrgicamente, se practicó cesárea, y una histerectomía con ovariectomía bilateral definitiva, siendo transfusionada.

El bebé fue trasladado inmediatamente al CTI del Impasa debido a una infección pulmonar, por ser su extracción dificultosa, ser prematuro y padecer de falta de oxígeno.

La compareciente estuvo 4 días en CTI, luego pasa a S., donde se detecta falta de fuerza en todo el lado izquierdo del cuerpo, presumiéndose que se había producido un infarto cerebral, no pudiéndose realizar tomografía debido a la descompensación general que padeció, y fue trasladada nuevamente al CTI. Dada de alta se le practicó tomografía que no mostró el infarto cerebral, siendo informada que ello ocurre, habiendo sufrido un shock hipovolemico con afectación del oxígeno debido a la importante pérdida de sangre. Debido a esa pérdida fue transfundida durante 8 días, luego recibió hierro vía intravenosa y al alta, 30/12/04, lo siguió recibiendo vía oral.

c) En su historia clínica de UCM se registran cuatro emergencias anteriores al hecho de autos.

Tanto la Dra. S.R., como la UCM actuaron en forma negligente, con imprudencia e impericia, pues el llamado se recibió a la hora 02:30 y el servicio se comenzó a prestar a las 04:30 hs., aplicándose técnicas no apropiadas, exploración (tacto), a una paciente cursando el tercer trimestre de gestación, con antecedentes de cesárea, de partos prematuros y de 38 años de edad; e ignorando los síntomas del desplazamiento de placenta ya referidos, y el sangrado; no se la trasladó inmediatamente para su atención en sanatorio, no se actuó de acuerdo a los conocimientos teóricos y prácticos aplicables en la materia, por lo que incurrieron respectivamente en responsabilidad extracontractual y contractual por los daños y perjuicios causados.

La pretensión de la actora se funda en el incumplimiento contractual de UCM, y que para configurar el incumplimiento en esta hipótesis solo basta con probar la culpa de los profesionales dependientes de la demandada, la que solo puede exonerarse probando una causa extraña, sosteniendo que la Dra. Rey actuó en forma negligente, configurándose mala praxis médica. Cita doctrina y jurisprudencia.

d) Reclama la actora, Sra. C., la suma de U$S 1.000 por concepto de daño emergente por los gastos indocumentados generados por su padecimiento, los que debieron ser solventados con sus ingresos como cuidadora externa de INAU.

e) Por concepto de lucro cesante, por pérdida de lo que el Sr. D. percibía

como encargado y cuidador del Estadio “C.M.” de la ciudad de Las Piedras, el cual le generaba un ingreso promedio de $ 7.500 mensuales, no estando afiliado al B.P.S., habiendo dejado de trabajar durante un mes y medio a los efectos de asistir a su esposa internada y a su hijo recién nacido, así como también a sus otros menores hijos y a los niños de INAU que tienen a su cargo; también dejó de percibir lo que obtiene por la fabricación de muebles y juguetes de madera, lo que estima en $ 10.000 atento a que perdió de vender en Navidad y R. que es una época de importantes ventas, todo lo que hace un total de $ 21.300, equivalentes a U$S 887,50.

Por el mismo concepto la Sra. C. dejó de percibir durante 9 meses el salario que recibía del INAU por tener a su cuidado varios menores los que tuvieron que ser retirados de su hogar, perdiendo por ello $ 49.800 (U$S 2.075), más la suma de $ 40.500 (U$S 1.687,50) por la pérdida por el no ingreso de nuevos menores.

f) Debido a lo ocurrido la actora presenta una pérdida de la capacidad genérica, lo que incide en la posibilidad cierta de lograr un ascenso en la escala laboral social, la que estima en un 35% hasta que la actora cumpla 60 años de edad, y reclama un total de $ 777.600 (U$S 32.400, $ 2.7000 promedio, por 288 meses).

g) Por concepto de daño moral por el padecimiento físico y espiritual de ambos actores, reclaman las sumas de $ 250.000 y $150.000.

h) Por concepto de pérdida de la chance de poder ingresar por contrato de función pública como cuidadora en el INAU, reclama el porcentaje del 20% del rubro por actividad asalariada, lo que asciende a la suma de $ 712.800 (U$S 29.700).

Ofrecen prueba. Fundan su derecho en lo dispuesto por los Art. 1342, 1574 a 1577, 1586, 1600, 1319 y 1324 y sig. del C.C.; y en suma solicitan que se condene a los demandados a abonarle a la parte actora la suma de U$S 84.417, con más sus reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago.

2) Por auto N° 3972/2008 se confirió traslado de la demanda; y a fs.. 57 y sig. compareció en tiempo y forma la Dra. S.R.F. a contestar la demanda, y en síntesis expresó:

a) Trabaja para la empresa GINEC desde 2004, la que presta servicios a P.S.A.. Es cierto que el día 18/12/04 concurrió al domicilio de la actora, pero arribó al mismo a las 03:32 hs., junto con el chofer enfermero, quien a las 03:51 hs. comunicó la finalización del servicio, estando de regreso en la base a las 04:43 hs., según consta en los registros. El llamado fue por contracciones uterinas dolorosas, las que al momento de la consulta habían desaparecido, la paciente negó la existencia de otros signos de alarma como genitorrea e hidrorrea, presentaba movimientos y latidos fetales normales, la misma estaba bien coloreada e hidratada, con presión arterial normal y apirética, en el examen genital el guante vino húmedo muy escasamente y de color claro lo que es normal para las embarazadas, no encontrándose modificaciones cervicales. Indicó reposo y un urocultivo para descartar una infección urinaria asintomática. Niega que a su retiro la paciente estuviera sangrando.

b) Controvierte la responsabilidad que se imputa, y que su accionar hubiere sido imprudente, imperito o negligente hubiere existido. Sostiene que el examen genital practicado a la paciente era necesario, que no está contraindicado en una paciente que no es portadora de una placenta previa, y que la actora no presentaba ningún síntoma de dicha dolencia, y que al retirarse le informó la conducta a seguir y en que casos debía consultar.

c) El desprendimiento de placenta es una dolencia que puede evolucionar rápidamente, en pocos minutos, siendo sus síntomas habituales la hipertonía uterina, dolor abdominal, sangrado vaginal activo, y alteración de la frecuencia cardiaca fetal, no presentando la actora ninguno de ellos. El útero de Couvelaire que motivó la histerectomía obedece a la magnitud del desprendimiento el cual no puede ser previsto, ni evitado.

d) Entiende que actuó en todo momento de acuerdo a la lex artis, practicando la anamnesis (iniciación de historia clínica) y examen físico respectivo de la paciente y en función de ello hizo un diagnóstico presuntivo e informó a la misma del tratamiento a seguir, estándose ante una obligación de medios, habiendo actuado en forma diligente, prudente y con pericia.

e) Controvierte la pertinencia, la forma de cálculo y monto de los daños reclamados por concepto de incapacidad permanente, de lucro cesante y de pérdida de chance, así como del daño moral.

Ofrece prueba, y en suma solicita que se desestime la demanda, y para el caso de condena que se adecue el monto de la misma a los estándares jurisprudenciales y se fije en pesos.

3) A fs.. 87 y sig. compareció en tiempo y forma el Dr. F.S. en representación del codemandado, P.S.A. ( en adelante UCM quien contestó la demanda y expresó en...

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