Sentencia Definitiva nº 41/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº41

Montevideo, 19 de agosto de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: CATTANEO, OSCAR y Otros c/ SOCIEDAD HOSPITAL BRITÁNICO y Otros”, -Daños y Perjuicios-, I.U.E.: 2-50400/2006.

RESULTANDO:

1- Comparecen los actores Sr. O.C. y N.G., promoviendo demanda por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hija M.C. y de su nieta concebida no nacida, contra Sociedad Hospital Británico del Uruguay y Cooperativa Médica de Tacuarembó (COMTA), en mérito de lo siguiente.

El 14/06/2005 a los 31 años de edad, y cursando su séptimo mes de embarazo, falleció M.C.G., a causa de asfixia por trombo-embolismo pulmonar bilateral.

La muerte de la hija de los comparecientes y de su hija concebida y no nacida, se debieron a claros apartamientos de la lex artis médica, definida como el estandar de conducta, reglas técnicas y usos, en concordancia con la normativa legal vigente, por parte de los médicos e instituciones médicas actuantes.

En los años 2001 y 2002, M.C. fue estudiada en Nueva Zelanda en el Ilam M e dical Center, por el Dr. J.C.P., puesto que tenía antecedentes personales de esterilidad primaria, de más de tres años de evolución, al año 2005, año de su fallecimiento, y tenía gran deseo de ser madre.

En esa oportunidad, se le recetó bajas dosis de aspirina, y ácido fólico, la aspirina como es notorio ayuda a combatir los problemas de coagulación, o sea que en Nueva Zelanda los médicos que la trataban ya avizoraban los problemas de trombofilia que existían. Este es un medicamento muy eficaz en estados trombofílicos de mujeres embarazadas, y ofrece un cambio significativo en la fertilidad de las mismas. Se acompañan trabajos médicos que ratifican lo dicho.

En abril del año 2003, se trasladó a Tacuarembó, a trabajar y residir, siendo atendida en COMTA.

Persistente en su deseo de ser madre, se hizo varios estudios en diversos centros médicos. Y concurrió en el mes de setiembre de 2004 al consultorio particular de la D.. M.D., a realizar consulta ginecológica, por motivos de su esterilidad.

Se deberá tener en cuenta, que los estudios realizados en Nueva Zelanda, fueron entregados por M.C. a la D.. D., en consecuencia ésta conocía sus problemas de esterilidad y que estaba tomando aspirina por recomendación de los médicos de Nueva Zelanda. Estos estudios, a pesar de haber sido intimados en autos, no fueron agregados por la intimada.

En el mes de octubre de 2004, M.C. continuó siendo atendida por su esterilidad en Montevideo, en el Hospital Británico, en donde se le atendió por esterilidad conyugal de tres años y medio de evolución.

La D.D. estaba frente al departamento de Ginecología del Hospital Británico, y por lo tanto, la institución conocía sus problemas de esterilidad. En la historia clínica, de dicha institución, existe una receta de la propia D.. D., que dice esterilidad conyugal primaria de más de 3 años de evolución, y así también, hay otras anotaciones que hablan de esterilidad en estudio.

Finalmente, encontramos una anotación de fecha 5/01/2005 que refiere “gravidez de bajo riesgo antec de e. Conyugal”; en esa misma fecha al constatarse el embarazo, significa que la aspirina había logrado su efecto, había logrado que quedara embarazada con una gestación de 6 semanas. No obstante, pese a sus antecedentes de tratamiento con aspirina y ácido fólico, dicho embarazo no fue considerado como de alto riesgo, por lo tanto se le suprimió toda la medicación, incluso la aspirina. Hasta el mes de marzo tuvo un crecimiento fetal normal. Finalizado el sexto mes de embarazo, en el mes de mayo de 2005, comienza con dolores abdominales, entre tres a cinco al día, contracciones, palpitaciones, mareos, sensación de falta de aire, y taquicardia, por lo que en COMTA se le indicó reposo.

Insólitamente, que hubiera sido ordenado el reposo para M.C., no constaba en la historia clínica, sin embargo esto surge del certificado del INIA, su lugar de trabajo, en donde se indica goce de licencia médica, desde el 30/05/2005.

Existen en el caso de autos, infinidad de omisiones y desprolijidades en la historia clínica de COMTA, no surge el reposo, ni la causa ni qué estudios se le realizaron tanto a M.C. como al feto, para arribar a dicho diagnóstico. Toda esta patología persistió durante todo el mes de mayo y junio, sin que ninguno de los médicos tratantes, ni en Montevideo ni en Tacuarembó, estudiara ni diagnosticara la causa de estos síntomas, limitándose a dejarla en reposo.

El 11/06/2005 a las 19:50 hs M.C. concurre al servicio de Emergencia de COMTA, por iguales malestares, y fue atendida por el médico de guardia de COMTA. La médica de guardia solicitó consulta con médico cardiólogo de COMTA, y no obstante cursar 32 semanas de embarazo, no fue vista por el ginecólogo. El médico cardiólogo interpretó el electrocardiograma como taquicardia sinusual de 130 latidos por minuto, y se le otorgó el alta a las 21 hs. Nada más surge de la historia clínica respecto a este día.

El día 13/06/2005 vuelve a concurrir a COMTA con iguales síntomas, a ver a su ginecóloga tratante, y constata la presencia de contracciones uterinas espaciadas, por lo que se le diagnostica amenaza de parto pre-término, según certificado que extiende la ginecóloga.

No obstante este diagnóstico, en lugar de proceder a su internación y control del embarazo, sin siquiera examinarla ni constatar el bienestar fetal, se le indicó nuevamente reposo en domicilio por 15 a 10 días.

Al día siguiente, 14/06/2005, M.C. fue encontrada muerta por un familiar.

Se llamó a médico de emergencia a la hora 15:35, se le diagnosticó paro cardio-respiratorio, con cianosis de cara, cuello y tercio superior del tórax, se le realizaron maniobras de reanimación sin resultados positivos, siendo suspendidos a la hora 16:25.

Se realizó instrucción penal, y habiéndose ordenado autopsia, se estableció como causa de muerte, la que dijimos ut-supra.

Existieron en el presente caso, toda una serie de negligencias, que contribuyeron de manera directa en el fatal desenlace.

Los comparecientes reclaman en virtud de la relación de parentesco con la víctima, hija mujer única y su primera nieta. El presente accionamiento tiene su fundamento, tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual.

Así, se acciona por daño moral por derecho propio, provocado por el fallecimiento de su hija, con fundamento en la responsabilidad extracontractual dirigida contra las demandadas, quienes responderán por el hecho de sus dependientes (médicos actuantes), y éstas deberán responder solidariamente por la total responsabilidad en la que incurrieron los referidos dependientes.

Se acciona por daño moral pre-muerte, por derecho trasmitido, porque es claro el sufrimiento que padeció M.C., teniendo en cuenta la entidad de su lesión, su no determinación y tratamiento a tiempo, que determinó que muriera asfixiada, luego de sufrir por dos meses, todos los dolores y aflicciones que ya se referenciaron.

Se acciona como herederos de la víctima, respecto del daño sufrido por ésta, antes de su muerte; por responsabilidad contractual basados en la calidad de socia de M.C..

A. asimismo por derecho propio y por derecho trasmitido, por daño mortal, o sea por el daño sufrido por M.C. a consecuencia de las lesiones mortales no tratadas ni detectadas a tiempo.

Se reclama indemnización por daño moral por derecho propio, por daño mortal, como consecuencia de este acontecer.

Asimismo, y en forma conjunta se acciona por daño mortal por derecho trasmitido, contra las personas, en nombre de la víctima, sucediendo al derecho de su reclamo por la pérdida de su vida, por responsabilidad contractual.

Se demanda entonces por la pérdida de vida de M.C., en cuanto daño resarcible, con independencia del daño pre-muerte, o sea con independencia de los dolores y sufrimientos padecidos por las víctimas antes de su muerte.

Acción por derecho patrimonial trasmitido por lucro cesante, debiendo comprender toda la ganancia futura que habría obtenido M.C., luego de su muerte, durante toda su vida probable, por responsabilidad contractual, en cuanto se trataba de una ingeniera agrónoma de excelente nivel.

Respecto de la concebida no nacida, también se reclama por daño moral por derecho propio, por derecho propio por daño mortal.

Quien padece una trombofilia, puede ser determinado mediante un análisis de sangre, que se recomienda se haga a todas las mujeres embarazadas, y más aún, cuando existen indiscutibles antecedentes de esterilidad de evolución de más de tres años.

La sospecha clínica requiere un diagnóstico de certeza, en virtud de la morbi-mortalidad de la enfermedad. El edema, el dolor en los miembros inferiores, dolor abdominal difuso, presencia de disnea, disconfort toráxico, y taquicardia, están presentes en la mayoría de los casos.

Existen medicamentos y procedimientos terapéuticos para el tratamiento del embolismo pulmonar, y lo ideal es diagnosticarlo antes de la concepción. Este se inicia con aspirina en dosis bajas y se sigue después de la concepción con heparina subcutánea.

El trombolismo pulmonar es la principal causa no obstétrica de morbilidad y mortalidad materna, y se mantiene durante toda la gestación el riesgo de sufrir trombosis.

Así, el Hospital Británico es responsable por la inobservancia de los médicos tratantes, de estudiarla sobre la existencia de trombofilia, cuando fue estudiada por su esterilidad, y conforme a los antecedentes que ya traía desde Nueva Zelanda, lo que habría determinado considerar su embarazo como de alto riesgo, fijar...

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