Sentencia Definitiva nº 20/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº20

Montevideo, 2 de abril de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “BORCHES, S.R. c/ PONCE DE LEÓN M.D., F.J. y Otros”, -Daños y Perjuicios-, I.U.E.: 2-25712/2011.-

RESULTANDO:

1- Comparecen los coactores S.. S.R.B. por sí y en representación de su menor hija M.E.B.G., S.M.S.B., V.G.B., E.A.B. y C.S.A.B., promoviendo demanda por daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual contra F.J.P. de León M.D., e Israel Lublinerman, en mérito de lo siguiente.

El 06/11/2010 siendo aproximadamente las 23:20 hs la moto matrícula APW362, conducida en la oportunidad por A.P. y llevando como acompañante a F.E.D.B., menor de 15 años, circulaba por la Ruta Nº102, y a la altura de la intersección con Avda de las Instrucciones, fue embestida brutalmente por el vehículo BMW modelo 320 matrícula SBB6138, conducido por el demandado Sr. F.J.P. de León.

Como consecuencia del impacto la acompañante menor de edad, resultó gravemente herida, y habiendo sido trasladada de inmediato al Hospital Pasteur, al poco rato se produce su fallecimiento.

Por otra parte el chofer del ciclomotor, Sr. P. resultó también lesionado, quedando asistido en el Hospital Maciel, en estado de coma.

La responsabilidad deriva de la imprudencia y negligencia del conductor Sr. P. de León, el que lo hacía en estado de ebriedad, y desde atrás, y a una velocidad excesiva, embistió a las víctimas de este siniestro que circulaban en la moto en forma correcta y a velocidad no mayor a 40 km/hora.

El Juzgado Penal de 3º Turno, dispuso el procesamiento con prisión del Sr. P. de León, por un delito de homicidio culposo.

En cuanto a la responsabilidad que le ocupa al codemandado Sr. L., deriva de su calidad de propietario del vehículo embestidor, siendo responsable en forma solidaria, con el Sr. Ponce de León, por el hecho de la cosa, por conservar la guarda material.

Reclaman por daño moral, como suma integral, la cantidad de $1.200.000.- pudiéndole corresponder un 50% a la madre, y el otro 50% a los hermanos de la víctima.

La situación de aflicción, dolor y tristeza, ocasionada por el fallecimiento en forma súbita de una joven de 15 años, deja a su familia, madre y hermanos, afectados por una tragedia de la que nunca más podrán desprenderse emocionalmente.

Piden se condene a los demandados a pagar a los actores en el porcentaje que a cada uno corresponda, la suma reclamada, con el reajuste del Decreto Ley Nº14.500 e intereses legales desde la fecha del accidente.

2- Conferido traslado de la demanda, comparece el codemandado Sr. P. de L.M.D., contestando la misma, y reconviniendo.

Indica que más allá de que haya existido un procesamiento en materia penal, existe absoluta independencia entre el proceso penal y el proceso civil. Y además, deberá tenerse presente que aún no existe sentencia definitiva.

Con respecto al estado de ebriedad que se le asigna a esta parte, el resultado positivo de alcohol no debería evaluarse como un hecho probado y cierto, esta prueba no fue confirmada por una prueba de sangre, para evacuar dudas sobre el tema, este resultado no puede reputarse como científicamente válido, seguro y cierto.

T. de una persona, como entiende el Dr. G.B., que tiene tolerancia al alcohol, no puede científicamente afirmarse que con 1,27 g/l esta parte estuviera en estado de embriaguez, en consecuencia muchas espirometrías dan cifras erróneas de alcohol en sangre.

Al propio letrado de esta parte le aconteció el hecho de que una espirometría dio 0,91 g/l y sabiendo que dicho resultado era incorrecto, solicitó prueba de alcohol en sangre, y luego se constató un resultado negativo, esto es le dio 0,1 g/l, y es así que la multa que se le había impuesto se le retiró.

El resultado de espirometría puede tomarse como una simple presunción de culpa, pero jamás como un hecho probado.

También se controvierte el exceso de velocidad. La pericia de Policía Técnica no fue realizada como correspondía, tal como se probará con el informe pericial que se acompaña en obrados del Técnico A.L.A.. La pericia carece de fundamentación analítica, es ambigua, y subjetiva. Y así aplicando el método Cearle arroja que la velocidad a la que circulaba el vehículo, era de 96,7 km/hora y concluye el perito que queda demostrado que el factor ambiental teniendo en cuenta las diferentes velocidades con que circulaban los dos vehículos, el sistema de luces del mismo, la oscuridad de la noche, y que la moto no tenía focos traseros, que fue el elemento causal principal del siniestro.

Asimismo, ha incidido en la ocurrencia del evento, la culpa de la propia víctima, quien circulaba sin habilitación para conducir, teniendo tan solo 15 años de edad, así como el acompañante.

La impericia en el manejo queda demostrada por el cambio de dirección que súbitamente realizó la moto de derecha a izquierda.

A su vez, la motocicleta no tenía espejo retrovisor, ni luces traseras. Todo lo cual incidió en le ocurrencia del evento dañoso.

También cabe destacar, que la menor no utilizaba casco protector, y que no se realizó prueba de toxicología a la conductora de la moto, por mérito de lo cual, debe rechazarse la demanda, por la existencia de causa extraña derivada de los hechos premencionados.

En consonancia con todo lo...

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