Sentencia Definitiva nº 1/2013 de Juzgado Ldo.civil 15º Tº, 4 de Febrero de 2013
| Ponente | Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI |
| Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2013 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 15º Tº |
| Jueces | Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI |
| Importancia | Alta |
SENTENCIA Nº 1/2013
Montevideo 4 de febrero de 2013.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MINISTERIO PUBLICO-FISCALIA LDA CIVIL 3 er. TURNO C/ MINISTERIO DE VIVIENDA ORDMTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE y otros– JUICIO ORDINARIO”, Ficha 2-41862/2009.
RESULTANDO:
I.- Sustanciadas las medidas cautelares que lucen de fs. 2 a 185, las que fueran acogidas según providencia N° 3699/2011 de fs. 152, cuya apelación tramitara en pieza separada Ficha 31-52/2011 –según auto N° 4199/2011 de fs. 202 y constancia de las mismas fojas a vto.-, a fs. 187 y ss., el Sr. Fiscal Ldo. Nacional en lo Civil de 3er. Turno, promoviendo demanda de pretensión de protección ambiental.
Concreta el actor su petición en que se imponga a los demandados la prohibición de asentamiento físico de nuevas colonias de vacaciones privadas en el parque público de J. –petitorio 3° a fs. 201-, fundando ampliamente la misma en aspectos de hecho y fundamentos de doctrina.
II.- Por auto N° 4344/2011 de fs. 203 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a las fojas y en los términos que se dirán.
A fs. 313 y ss. compareció la representante de la Intendencia Municipal de Canelones, y contestando la demanda, en lo sustancial, sostuvo que su mandante observó las disposiciones de los arts. 14 y 68 de la Ley 18.308 en cuanto a los trámites referidos a las colonias de vacaciones, como la que nos ocupa, siendo que por Resolución N° 1221 del 29/3/2005 se autorizó a la Liga de Fomento de J., previa solicitud de ésta, a mejorar el espacio municipal sito en el Padrón N° 3013, de acuerdo a directivas y controles a realizar, no obstante con fecha 9/11/2009 la Secretaría de la Comuna informó que no se cumplió el fundamento que llevó a la Liga a realizar la solicitud –fines recreativos- ni se cumplió la contraprestación de mantenimiento y limpieza del predio. Invoca las gestiones realizadas por la Federación Uruguaya de Magisterio y Trabajadores de Educación Primaria, así como lo actuado ante la Junta Departamental, señalando que futuros comodatos, de realizarse, se verán también condicionados al cumplimiento de contraprestaciones tendientes a mitigar posibles impactos con el cuidado del medio ambiente y con el mantenimiento de espacios recreativos para toda la comunidad.
Señala actuaciones en trámite tendientes a ceder diferentes fracciones en comodato, entendiendo que los mismos no requieren estudios previos de impacto ambiental, como pretende la actora, sino que se realizan en una instancia posterior previa gestión de los comodatarios ante la autoridad competente, el co-demandado Ministerio de Vivienda.
No comparte que exista violación al art 47 de la Carta, el que entiende debe armonizarse con el art. 8 de la misma.
Señala que no se estaría privando al balneario del parque público, desde que el eventual comodato no implica traslación del dominio, existiendo contrapartidas a cargo de los contrarios, las que de ser incumplidas, pueden poner fin al negocio.
Señala que el espacio en cuestión no es área de conservación o reserva ambiental, conforme al art. 41 de la Ley 17.283, no siendo lícito por esta vía pretender que el Poder Judicial, guíe en su actuación al Poder Administrador.
A fs. 329 y ss. compareció el representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente –MVOTMA-, y contestando la demanda, luego de reseñar los términos de la misma, entiende aplicables en el sublite la Ley 16.466 y su Decreto reglamentario N° 435/94 y su modificativo 349/2005, señalando que el art. 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental el emprendimiento estaría sujeto a autorización ambiental previa de su mandante, si las colonias de vacaciones se adecuan al concepto de complejo turístico o recreativo o su implantación se realiza mediante la ejecución de obras dentro de la faja de defensa de costas –conforme a los numerales 23 y 33 del mismo-, siendo que los requerimientos y tramitación para la obtención de esa autorización difieren según la categoría en que se clasifique el proyecto, conforme a las categorías que señala, lo que corresponde realizar a su mandante. Agrega que en tal sentido el único antecedente que se registra en la Dirección Nacional de Medio Ambiente refiere a un proyecto de Colonia de Vacaciones del Centro de Sub Oficiales Navales, que no continuó su tramitación.
Entiende mal manejado por la contraria el concepto de impacto ambiental, el que no puede acotarse al concepto negativo, si bien es el único a que alude el art. 2° de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
Analiza las etapas que deben cumplirse para obtener la autorización ambiental previa, señalando que el Reglamento de Impacto Ambiental y la Autorización Ambiental Previas resultarían vulnerados solo si se iniciara la ejecución de actividades, construcciones u obras, salvo la situación prevista en el art. 117 de la Ley 16.462.
Concluye en la inexistencia de violación alguna a la normativa vigente por parte de su mandante, de la co-demandada IMC y/o de los supuestos sindicatos titulares de proyectos, y por todo ello solicita se rechace la demanda con costas y costos.
III.- La audiencia preliminar se desarrolló según acta de fs. 338 a vto., y la complementaria en los que surgen de las actas de fs. 480 a 483 vto., 642 a 644, 671 a 672 y 676 a 698.
En pieza separada Ficha 31-13/2012 se tramitó la...
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