Sentencia Definitiva nº 1/2013 de Juzgado Ldo.civil 15º Tº, 4 de Febrero de 2013

PonenteDra. Teresita MACCIO AMBROSONI
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 15º Tº
JuecesDra. Teresita MACCIO AMBROSONI
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 1/2013

Montevideo 4 de febrero de 2013.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MINISTERIO PUBLICO-FISCALIA LDA CIVIL 3 er. TURNO C/ MINISTERIO DE VIVIENDA ORDMTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE y otros– JUICIO ORDINARIO”, Ficha 2-41862/2009.

RESULTANDO:

I.- Sustanciadas las medidas cautelares que lucen de fs. 2 a 185, las que fueran acogidas según providencia N° 3699/2011 de fs. 152, cuya apelación tramitara en pieza separada Ficha 31-52/2011 –según auto N° 4199/2011 de fs. 202 y constancia de las mismas fojas a vto.-, a fs. 187 y ss., el Sr. Fiscal Ldo. Nacional en lo Civil de 3er. Turno, promoviendo demanda de pretensión de protección ambiental.

Concreta el actor su petición en que se imponga a los demandados la prohibición de asentamiento físico de nuevas colonias de vacaciones privadas en el parque público de J. –petitorio 3° a fs. 201-, fundando ampliamente la misma en aspectos de hecho y fundamentos de doctrina.

II.- Por auto N° 4344/2011 de fs. 203 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a las fojas y en los términos que se dirán.

A fs. 313 y ss. compareció la representante de la Intendencia Municipal de Canelones, y contestando la demanda, en lo sustancial, sostuvo que su mandante observó las disposiciones de los arts. 14 y 68 de la Ley 18.308 en cuanto a los trámites referidos a las colonias de vacaciones, como la que nos ocupa, siendo que por Resolución N° 1221 del 29/3/2005 se autorizó a la Liga de Fomento de J., previa solicitud de ésta, a mejorar el espacio municipal sito en el Padrón N° 3013, de acuerdo a directivas y controles a realizar, no obstante con fecha 9/11/2009 la Secretaría de la Comuna informó que no se cumplió el fundamento que llevó a la Liga a realizar la solicitud –fines recreativos- ni se cumplió la contraprestación de mantenimiento y limpieza del predio. Invoca las gestiones realizadas por la Federación Uruguaya de Magisterio y Trabajadores de Educación Primaria, así como lo actuado ante la Junta Departamental, señalando que futuros comodatos, de realizarse, se verán también condicionados al cumplimiento de contraprestaciones tendientes a mitigar posibles impactos con el cuidado del medio ambiente y con el mantenimiento de espacios recreativos para toda la comunidad.

Señala actuaciones en trámite tendientes a ceder diferentes fracciones en comodato, entendiendo que los mismos no requieren estudios previos de impacto ambiental, como pretende la actora, sino que se realizan en una instancia posterior previa gestión de los comodatarios ante la autoridad competente, el co-demandado Ministerio de Vivienda.

No comparte que exista violación al art 47 de la Carta, el que entiende debe armonizarse con el art. 8 de la misma.

Señala que no se estaría privando al balneario del parque público, desde que el eventual comodato no implica traslación del dominio, existiendo contrapartidas a cargo de los contrarios, las que de ser incumplidas, pueden poner fin al negocio.

Señala que el espacio en cuestión no es área de conservación o reserva ambiental, conforme al art. 41 de la Ley 17.283, no siendo lícito por esta vía pretender que el Poder Judicial, guíe en su actuación al Poder Administrador.

A fs. 329 y ss. compareció el representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente –MVOTMA-, y contestando la demanda, luego de reseñar los términos de...

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