Sentencia Definitiva nº 10/2013 de Juzgado Ldo.civil 13º Tº, 4 de Marzo de 2013

PonenteDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 13º Tº
JuecesDra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

// TENCIA Nº 10/2013

Montevideo, 4 de marzo de 2013.

VISTOS

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “LAVEGA DOMINGA C/ DOMINGUEZ FUSCO, N.M.. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-30129/2005.

RESULTANDO

I) Que el de agosto de 2005 (fs. 36-42) comparece D.L., presentando demanda por daños y perjuicios contra N.M.D.F.. En síntesis dijo que según escritura autorizada por el Esc. P.S., el 19 de agosto de 1988 los cónyuges en únicas nupcias H.A.M. y M.R.P.S., enajenaron por compraventa y tradición a PANUL S.A. la unidad de propiedad horizontal empadronada con el Nº 55.077/204 de Montevideo.

Expresó que el 10 de noviembre de 1993, cuyas firmas certificó la escribana N.M.D., P.S.A. prometió vender libre de obligaciones y gravámenes a M.C.P. la propiedad a los esposos D.L. y V.P. el usufructo de la unidad de la propiedad horizontal empadronada con el número 55.077/2004 de Montevideo.

El 15 de diciembre de 1993, la demandada autorizó la escritura por la cual P.S.A. en cumplimiento del citado compromiso de compraventa, enajenó libre de obligaciones y gravámenes por compraventa y tradición, a M.C.P. la nuda propiedad y a D.L. el usufructo del inmueble relacionado. Por escritura autorizada por la demandada, el 27 de julio de 1996, M.C.P. enajenó por compraventa y tradición a D.L. la nuda propiedad del citado inmueble, quedando así consolidada la nuda propiedad con el usufructo en D.L.. En el transcurso del año 1996, la Sra. L., que habitaba el inmueble que había adquirido, recibió un cedulón por el cual se le notificó una sentencia del Juzgado Letrado en lo Civil de 21 Turno, por la cual se declaró nula por simulación, la compraventa celebrada el 19 de agosto de 1988 entre H.A.M.R. y M.R.P.S. con P.S.A. respecto al padrón 55.077/204.

Al momento en que la Sra. L. adquirió los derechos de promitente comprador, luego los de usufructo y finalmente los de nuda propiedad, existía un embargo específico sobre el padrón que estaba adquiriendo, situación que tanto ella como su hija M.C.P. ignoraban totalmente. Ante esta situación, la E.D. expresó que si bien había advertido la existencia de dicho embargo específico sobre el inmueble objeto de adquisición, el mismo lo “descartó” por entender que había sido mal trabado. La escribana consideró que en mérito a que al momento que se había trabado el embargo (23/12/91) el demandante Sr. H.M. ya no era propietario de dicho inmueble por haberlo enajenado a Panul S.A en el año 1988, se trataba según su criterio de un embargo mal trabado por el Juzgado respectivo y mal inscripto por el Registro y con dichos fundamentos lo descartó. La actitud de la escribana debía haber sido otra, porque: tenía total conocimiento del citado embargo específico; lo descartó porque al momento de la traba del mismo, el Sr. M. ya no era el propietario del inmueble; advirtió que aunque el Sr. M. ya no era el propietario del mismo, continuaba habitándolo e incluso estuvo presente en la celebración de la enajenación a favor de la Sra. Lavega; tuvo oportunidad de consultar el expediente relativo a la traba de embargo para informarse más a fondo de los motivos reales del mismo y no lo hizo; el compromiso incluso preveía que en caso de surgir inscripciones que afectaran el inmueble a adquirirse, las mismas debería descartarlas el escribano del enajenante, opción que no utilizó. Refiere a las sentencias dictadas por el Juzgado Letrado de R. de 2º Turno (que desestimó la tercería deducida en el juicio ejecutivo, solicitando el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble); por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno que conoció en alzada (confirmatoria de la de primera instancia) y la dictada por la Suprema Corte de Justicia, desestimando el recurso de casación interpuesto contra esta última. Dedica un capítulo a la responsabilidad de la demandada en su calidad de Escribana interviniente. Entiende que ésta asumió una obligación de resultado que es la de asegurar el buen fin del negocio que se le encomendó instrumentar. Estima que el monto del perjuicio es el valor del inmueble, que está dado por el precio que se abonó al contado en el acto de otorgarse la escritura de compraventa. Sumando a dicho monto, todos los perjuicios que implicaron la pérdida de la propiedad del inmueble, máxime considerando que la actora es una persona de 80 años, que al perder la propiedad del inmueble que tenía como única vivienda, y no teniendo más familiares que su hija M.C.P. que reside en Argentina, debió trasladarse a dicho país con todo el desarraigo que ello le implicó y pérdidas materiales y afectivas. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que se trabe embargo genérico preventivo sin noticia a la contraparte por un monto de U$S 60.000 y en definitiva, se condene a la demandada al pago de la suma expresada más reajustes e intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su pago efectivo e ilíquidos, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.

II) Que por auto Nº 3305/2005 (fs. 44), se confirió traslado de la demanda el que fue evacuado a fs. 94-102. Comparece N.M.D., planteando: excepciones previas de caducidad de la acción, excepción previa de emplazamiento de terceros (al Estado- Poder Judicial y al escribano autorizante de la escritura del año 1988, P.S.M. y contestando la demanda, solicita se la desestime en todos sus términos. Expresa en síntesis que cumplió satisfactoriamente con la labor encomendada y su actuación estuvo ajustada a derecho y a la técnica notarial. No se le puede imputar negligencia...

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