Sentencia Definitiva nº 63/2013 de Juzgado Ldo.civil 3º Tº, 23 de Septiembre de 2013

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 3º Tº
JuecesDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia N°63

Montevideo, 23 de setiembre de 2013

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ PERAZA LABAT, RUBEN C/ ESTADO MINISTERIO DEL INTERIOR COBRO DE PESOS” 2-59036/2012 para dictado de sentencia definitiva en primera instancia, se manifiesta

RESULTANDO:

I)Con fecha 14 de diciembre de 2012 se presento el Sr. R.P. promoviendo demanda de cobro de pesos contra el Estado- Ministerio del Interior, en mérito a las siguientes consideraciones que se pasan a exponer.

Señalo que es I.M.R. y se desempeño como J. de Policía de Colonia desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 1° de marzo de 2010, por lo que ocupo un cargo de particular confianza del Poder Ejecutivo. En su mérito amparado en el art.5 de la ley N° 15.900 en la redacción dada por el único artículo de la ley N° 16.195 solicita el pago del subsidio correspondiente.

Manifestó que solicito el pago referido en vía administrativa mediante petición una vez cesado en el cargo, expediente administrativo N°5099/2010 a fin que se le abonara el beneficio otorgado en las normas citadas, esto es un subsidio consistente en el 85% del sueldo del cargo de particular confianza que ocupaba durante el lapso de un año. Explico que el Estado negó su petición, recurrió y sus recursos fueron desestimados por Resolución del Poder Ejecutivo.

Ofreció prueba documental: fotocopia de su último recibo de sueldo, fotocopia de resoluciones administrativas de designación y cese y resolución de Presidencia de la República N°C-568/2012 mediante la cual no se hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto. Solicito se intimara a la demandada a que agregara el original de los documentos aportados con la demanda, que informara su último sueldo discriminando los rubros que conformaban su salario. Solicito además se intimara al Ministerio del Interior a que informara a la Sede si dentro del período 2005-2012 esa Secretaría de Estado dispuso administrativamente otorgar el subsidio a algún retirado policial que haya ocupado cargos políticos o de particular confianza, y en su caso que se los individualice.

En definitiva, solicito se condene al Ministerio del Interior al pago del 85% de los haberes de un año, trece sueldos incluido el aguinaldo anual, más reajustes e intereses según DL 14.500. Solicito diferir el monto exacto a la vía incidental 378 del C.G.P.

II)Por providencia N°4400/2012 se dio traslado de la demanda por el término legal (fs.8). Se notifico la providencia con fecha 7 de febrero de 2013 (fs.9).

III) En tiempo y forma comparece el demandado contestando la demanda en los términos de su escrito que obra a fs.10-13.

Señalo que la demanda debe desestimarse por no ser ajustada a derecho, no correspondiendo en el caso del actor pago alguno por la norma invocada.

Explico que basados en la amplia mayoría jurisprudencial, se le negó el subsidio solicitado por no ser la voluntad del legislador que se otorgara el subsidio a casos como lo es la situación del actor. La demandada entiende que el subsidio en cuestión obedece a razones de equidad, tiene naturaleza indemnizatoria, no remuneratoria. Que se creó para indemnizar a aquellas personas que quedaban desamparadas por decirlo de alguna manera, sin ingresos cuando a su cese no lo designaban en otro cargo de la función pública, pudiéndolo hacer no lo reintegraban. En el caso del actor era retirado policial y por ende percibía jubilación. Si la persona ingresaba a la función pública el subsidio inmediatamente de le quitaba. Estaba previsto para personas que podían continuar en la función pública, por eso el legislador dijo que el subsidio estaría sujeto a montepío y que se computaría para la jubilación. Cita sentencias de Tribunales de Apelaciones que avalan su postura.

Como prueba se reservo el derecho de interrogar al actor.

IV)Por providencia N°750/2013 se convoco a las partes a audiencia preliminar el día 24 de abril de 2013 (fs.20). El día señalado se realizo la audiencia arrojando la misma el resultado que se consigno en acta resumida de fs.25-27. Se delimito el objeto del proceso y de la prueba. Se diligencio la prueba admitida. Alegaron con fecha 22 de agosto, convocándose para dictado de sentencia definitiva el día de la fecha

CONSIDERANDO:

I)En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P) corresponde fallar en esta litis acorde se delimito el objeto del proceso lo que fue consentido por las partes.

OBJETO DEL PROCESO: “Consiste en determinar si procede amparar la demanda y en su merito condenar al Estado Ministerio del Interior al pago del subsidio reclamado en cumplimiento de lo dispuesto en el art.5° de la ley N°15.900 en la redacción dada por el Artículo único de la ley 16.195 por haberse desempeñado como J. de Policía de Colonia desde el 1 de marzo de 2005 al 1 de marzo de 2010, cargo de particular confianza. Solicita se difiera para la vía incidental art.378 del C.G.P, la determinación económica del monto debido. En su defecto si corresponde desestimar la demanda en todos sus términos acogiendo la defensa sustancial esgrimida por el Estado quien entiende que no corresponde el pago del subsidio reclamado pues el actor al momento de asumir el cargo de Jefe de Policía ya era retirado policial percibiendo el haber jubilatorio correspondiente por lo que no puede pagarse el subsidio por contemplar la ley otras hipótesis siendo de naturaleza indemnizatoria no remuneratoria. Fundan su razón además en el art. 67 de la ley N°18.179” (fs.25-26).

II) HECHOS NO CONTROVERTIDOS

El Sr. R.P. -siendo retirado policial-, fue designando Jefe de Policía de Colonia por resolución del Presidente de la República Dr. T.V. el día 1° de marzo de 2005 (documento 4). Ocupó dicho “cargo de particular confianza” hasta el día 1° de marzo de 2010, donde fue cesado por Resolución del actual Presidente de la República Sr. J.M. (documento fs.3).

Se presentó ante el Ministro del Interior solicitando se le asigne el beneficio establecido en la ley N°16.195. La administración por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de diciembre de 2010 no hizo lugar a su petición. Interpuso recursos de revocación y jerárquico siendo desestimados. Se agrego el expediente administrativo por cuerda.

III) PRETENSION OBJETO DE AUTOS:

El actor pretende que se le pague el subsidio equivalente al 85% del total de los haberes del cargo en actividad por el plazo de un año, trece sueldos incluidos el aguinaldo, con su correspondientes reajustes, intereses según DL 14.500. Fundó su derecho en lo establecido en el art.5° de la ley N° 15.900 en la redacción dada por el único artículo de la ley N° 16.195. En su alegato cito jurisprudencia que entiende le es favorable y destacó que el demandado reconoció en forma expresa que pago el subsidio objeto de autos por lo menos en dos casos en idéntica situación a la del actor. Considera entonces que de no ampararse su reclamo se violaría el principio de igualdad y de equidad.

IV) FUNDAMENTO DE DERECHO- NORMAS QUE RESULTAN DE APLICACION AL CASO.

Para una mejor comprensión se transcribirán las normas que resultan de aplicación al caso, las cuales deben ser interpretadas en su conjunto:

Art.5 de la ley N° 15.900:Derógase elartículo67 de la llamada Ley Especial Nº7, de 23 de diciembre de 1983.

Sustitúyense los numerales2) a 4) del literalC) delartículo35 del llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979, por el siguiente texto:

"El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre que se hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el desempeño de dichas funciones.

A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de particular confianza, los declarados tales por leyes nacionales, así como los de miembros de las Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, F. de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y S. de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, S. y P. de la Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos, tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de tres años a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por el organismo donde se hubieran prestado tales servicios y el período de su percepción se computará a todos los efectos como tiempo trabajado".

Art. 1° de la ley N° 16.195 de fecha 10 de julio de 1991

ArtículoÚnico.-Modifícase el inciso final del numeral 2 del literal c) delartículo 35 del llamado acto institucional N° 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por elartículo 5° de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al...

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