Sentencia Definitiva nº 9/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº9

Montevideo, 22 de febrero de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “EQUITAL S.A. y Otros c/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE EQUITAL y Otro”, -ACCION DE AMPARO-, I.U.E 2-2121/2013.-

RESULTANDO:

1- Se presentan los trabajadores que lucen relacionados a fs.113-114 y Equital SA, promoviendo proceso de amparo, a fin de obtener la desocupación de los locales de Equital SA, sitos en Pedernal Nº2075 y Yaguarí Nº1939, con plazo de 24 horas, contra el Sindicato de Trabajadores de Equital (STE) y la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), en mérito de lo siguiente.-

Con fecha 08/02/2013 y a la hora 17:40, se produce la ocupación por parte de trabajadores de Equital SA así como de personas ajenas a su plantilla laboral, la Sra. Victoria A. quien se presentó como Delegada Nacional de APU.

Se celebraron las actas de constatación de estilo, en las que emerge que la ocupación lo fue por aproximadamente 20 personas.

Esta ocupación se produce en pleno proceso de negociación colectiva, frente al planteamiento de problemas de categorización de técnicos instaladores, en el sentido de si además, integraba la categoría respectiva la calidad de chofer.

En todas estas instancias celebradas en el MTSS, y con intervención también de Dinatra, y con el Consejo de Salario respectivo, todo lo cual se hace caudal en el escrito de presentación.

Esta parte, no comparte que existieran problemas en cuanto a la categorización, pero no obstante se abocó a la negociación colectiva.

En los lugares ocupados no se admitió el ingreso a la empresa de personal gerencial, ni administrativo ni técnico. Se ha violentado así el proceso de negociación violando el convenio colectivo de trabajo, a la vez que es violario a la cláusula de paz.

Ya los técnicos de Equital SA con anterioridad no habían prestado labor de chofer, como lo venían haciendo desde hace más de 15 años.

Equital SA siempre indicó a sus trabajadores, frente a sus reivinidicaciones en este punto, al solicitar una mayor retribución por cumplir además labores de chofer, que ello era resorte de los consejos de salarios.

Cabe destacar también que A. también estuvo en todas estas negociaciones. Equital SA y A. fueron citadas por Dinatra para el día 8 de febrero próximo pasado con el Director Nacional de Trabajo y concurrieron todas las partes. Esta reunión, ningún resultado arrojó. Ese mismo día, en forma intempestiva, se produjo la ocupación. La ocupación no se sabe si se decidió en asamblea, si fueron convocados todos los trabajadores, y cuántos aprobaron la medida.

En consecuencia, esta ocupación es notoriamente ilegítima y violatoria de diversos derechos recogidos por la Constitución y normas internacionales.

Asimismo, destacan los accionantes que el servicio que se presta es de especiales características, como lo es el servicio de televisión por cable, con todo lo que ello implica, con unidades de call center, con unidades de servicio fuera de la planta, y con especial servicio de tecnología dentro de las plantas.

Se han visto afectados los derechos humanos fundamentales previstos por el art.7º de la Constitución de la República, afectando el derecho a la propiedad, a la intimidad, en virtud de que toda la documentación de la empresa, se encuentra dentro de la planta ocupada, en condiciones de confidencialidad, así como el derecho al comercio.

También, con respecto a los trabajadores, claramente hay afectación de su derecho a la libertad de trabajo, al impedirles cumplirlo.

Se dan, entonces todos los presupuestos para que se acoja la acción de amparo peticionada.

2- Se convoca a las partes a la audiencia de imperio legal, por auto Nº203/2012, para el día 19 de febrero de 2013.

En la misma, se contestó la demanda, de acuerdo a lo siguiente.

Conferido traslado de la demanda, los demandados indican que no existe ilegitimidad manifiesta, en la ocupación de Equital SA.

La medida de ocupación es una etapa de una larga evolución, de una controversia entre la empresa y el STE, que surgen en el mes de setiembre de 2012.

En este momento el STE plantea que la empresa está incumpliendo las normas del Consejo de Salarios, por exigir a los técnicos que trabajan en la calle, que realicen tareas de chofer, en vehículos en la vía pública.

Ante esta situación, que no se cumpla con el convenio colectivo, se cumplieron distintas medidas sindicales, ya sea como negociaciones bipartitas, negociaciones en el MTSS, con la intervención de Dinatra, negociaciones en el Consejo de Salarios del Grupo 18.

La empresa en ningún momento dio la más mínima voluntad de encontrar la solución al tema planteado.

Ante esta situación, el STE adoptó la decisión de que los trabajadores técnicos continuaran haciendo sus tareas de tales, pero se negaran a conducir las camionetas, a consecuencia de esta medida, se dispuso el envío de seis trabajadores técnicos al seguro de desempleo, sin que existiera falta de trabajo en el sector de instalaciones.

Se trata de una medida antisindical, que fue tomada con el único objetivo de combatir, y así la empresa contrató una cuadrilla formada por un supervisor del mismo departamento al que pertenecen los trabajadores enviados al seguro de paro.

La empresa accionante falta a la verdad al sostener que la medida ha sido intempestiva y de mala fé.

Como se probará, en autos, las negociaciones siempre han sido con propuestas para lograr una solución por nuestra parte, y nunca la empresa aceptó ninguna. Qué alternativa queda entonces, sino la medida de ocupación?

No fue dispuesta como medida de acción, sino como medida gremial de reacción antisindical de la empresa, y por lo tanto se trata de una contestación o respuesta adecuada a la violación del derecho fundamental.

Por lo tanto, no se puede hablar de ilegitimidad manifiesta, cuando en todo momento la actividad sindical y el beneficio de ocupación es legítimo, y quien ha violado las normas y principios de rango superior que integran el bloque de constitucionalidad ha sido la demandada (CIT Nº87 y 98).

Tampoco es cierto que la APU estuviera haciendo la ocupación, sino que solo la persona que se encontraba allí compareció en su calidad de representante, para brindar apoyo.

Finalmente dice que de acuerdo al Decreto Nº165/2006 del Poder Ejecutivo del 30/05/2006, declara que la ocupación es una manifestación de la huelga, y regula el mecanismo para su ejercicio. Y ésto se ha cumplido por los ocupantes.

No se ha afectado derecho alguno.

Además existen otros medios aptos para la tutela de los derechos de los actores, que son los mecanismos de conciliación y mediación, previstos por el art.20 de la Ley Nº10.449, como...

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