Sentencia Definitiva nº 47/2013 de Juzgado Ldo.civil 6º Tº, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 6º Tº
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº47

Montevideo, 17 de setiembre de 2013

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ALBERTI, O. y Otros c/ CASA DE GALICIA”, -Daños y Perjuicios-, I.U.E.: 2-48679/2007.

RESULTANDO:

1- Comparecen los Sres. O.A.P. y B.S.B. promoviendo juicio por daños y perjuicios contra Casa de Galicia en mérito de lo siguiente.

Conforme a lo que surge de la historia clínica agregada, se procedió por los médicos de Casa de Galicia a efectuar un tratamiento incorrecto, que tuvo gravísimas secuelas físicas y síquicas en la personalidad del actor Sr. A., por los efectos colaterales de la medicación, de los que nunca fue informado en forma previa, ni durante el tratamiento.

Para aplicar tal tratamiento nunca se le efectuaron estudios paraclínicos que confirmaran o dieran certeza al diagnóstico de cáncer de próstata, más bien los realizados lo negaban y orientaban hacia otra patología de baja malignidad y diferente tratamiento.

Una correcta praxis médica derrivada de la actividad usual en estos casos, determina que deba realizarse un tacto rectal, el cual no es perfecto por cuanto pequeños tumores pueden pasar desapercibidos ya que solo el piso y los lados de la próstata son accesibles al dedo examinador y generalmente le sigue el empleo de P.S.A. Con él se busca en la sangre una proteína producida por la próstata. Esta prueba tampoco es perfecta por cuanto algunos tumores no elevan el nivel de PSA y también otros procesos como prostatitis e hiperplasia benigna de próstata pueden dar niveles falsamente elevados. La única forma de confirmar el cáncer de próstata es a través de una biopsia, la que tampoco puede ofrecer certeza total. Puede resultar falsamente negativa por haberse puncionado en una zona donde no existe tejido neoplástico por lo que de coincidir con el P.S.A. elevado es de práctica reiterar la biopsia algunos meses después, lo que en el caso no se efectuó. Al actor se le practicó una biopsia de médula ósea en lo que sería una presunta metástasis del neoprostático. Sin embargo, resultó ser un miosarcoma de bajo grado y cuyo tratamiento no guarda la más mínima relación con el neoplasma de próstata.

El lupron (leuprolide) es un agonista LHRH, es un tratamiento para un cáncer de próstata avanzado, y tiene por objeto bajar el nivel de testosterona producida por los testículos con el resultado de achicar el cáncer de próstata o que crezca más lentamente, y uno de los efectos colaterales, es la pérdida de libido e impotencia.

El Sr. A. recibió mes a mes desde 1994 a 2000 la medicación, sin haber tenido nunca un diagnóstico positivo del cáncer que jamás existió.

La persistencia del tratamiento en tantos años demuestra el error de diagnóstico, porque el mismo -si hubiera sido cierto- solo era para ganar tiempo, y la enfermedad hubiera seguido la evolución, lo que aquí no ocurrió, y así se dejó al paciente con secuelas irreparables.

Se reclama por el Sr. A. daño patrimonial, el actor debió abandonar su trabajo a los 63 años, respecto de lo cual no tenía la voluntad por habérselo indicado el Dr. A.P., y teniendo en cuenta la edad promedio para trabajar en 72 años, multiplicados sus ingresos mensuales que aquel entonces era de $30.000.-, se obtiene como lucro cesante $270.000.-, que a dólar a $20.-, implican U$S10.000.-. No correspondiendo descontar lo percibido por jubilación, puesto que tiene una causa distinta, y esto no puede beneficiar al autor del ilícito.

También peticiona daño emergente por el precio de los vehículos calculados a la cotización del dólar a la fecha de la venta, de los que debió desprenderse para atender los gastos de su enfermedad en medicamentos, traslados, tickets de atención médica los que estima en U$S3.000.-

Impetra finalmente daño biológico y daño moral, por las secuelas, pérdida de la líbido e impotencia, osteoporosis, baja de estatura, taquicardia, hipertensión arterial, y adicción a la morfina, y todo el sufrimiento espiritual producido los que estima respectivamente en U$S25.000.- y U$S35.000.-

La Sra. B. pretende por su parte daño moral por ver día a día el padecimiento de su esposo por 6 años, lo que constituyó una frustración de la vida matrimonial, y pide por este concepto la suma de U$S15.000 e intereses desde el ilícito al tratarse de responsabilidad extracontractual.

La actora debió enajenar de numerosos bienes los que describe a fs.126 y vto, por la situación económica que se vieron expuestos por el obrar de la demandada, lo que determina en U$S6.000.-

También reclama lucro cesante, porque debió dejar de trabajar en el Poder Judicial donde se desempeñaba como funcionaria, lo que se determinará por el art.378 del CGP.

El total reclamado asciende para ambos a la suma de U$S92.000.- más costos y costas en forma solidaria con los apoderados, daños y perjuicios del proceso, pidiendo además, con relación a las sumas pretendidas por el Sr. A. los intereses desde la demanda, al tratarse de responsabilidad contractual.

2- Conferido traslado de la demanda a Casa de Galicia, comparece la misma a evacuarla, controvirtiéndola en los siguientes términos.

Los médicos intervinientes actuaron en todo momento con la prudencia, diligencia y pericia exigible en el momento de los hechos de autos y obraron de acuerdo a las reglas del buen arte medico, no verificándose un actuar culposo por haber indicado tratamiento hormonal frente a la necesidad de evitar un mal peor que las consecuencias que éste mismo pueda, o haya directamente ocasionado al paciente. La especial situación y presentación de los síntomas de éste hicieron adoptar a los médicos tratantes, conductas al incio expectantes, para pasar luego directamente a indicar medicación frente al cuadro general del paciente.

El 22/2/1994 el actor consulta por dolores óseos y sintomatología, con urólogo P., quien ordena TAC que constata lesiones óseas de secundarismo prostático, se le realiza tacto rectal que informa adenoma grado II, lóbulo izquierdo de próstata indurado, se le solicitan exámenes de sangre para PSA y Fosfatasa ácida, y no obstante los exámenes de sangre normales, se piden nuevos. El día 17/3/94 es visto por el Dr. Suaya suplente del D.P., y le indica Flutamida para bloquear el crecimiento de testosterona, para disminuir evolución. También ante la persistencia del dolor, se lo pasa a policlínica del dolor, se le prescriben otros exámenes médicos, es decir que se lo estudió y atendió con todas las técnicas y medicamentos de la época.

La atención del Dr. A.P. lo fue exclusivamente cuando le indicó telecobaltoterapia para atender el dolor, el 13/4/94.

En agosto de 1994 comienza a ser atendido por oncólogo Dr. I.M. quien solicita centellograma y tomografía. No surge de la historia clínica la razón del tratamiento, pero se respalda en todo su actuación, no descartó la enfermedad que podría ser más grave, y conforme a ello actuó. No se quedó con el negativo de la punción biópsica prostática, y teniendo una historia de prostatismo, un adenoma grado II al tacto rectal, lumbago de larga data, hiperplasia de próstata y resultado de sarcoma de la biopsia de médula ósea, el tratamiento fue en todo adecuado.

Por otra parte solicita la citación garantía de los doctores I.M. y A.P., en virtud que no obstante respaldar totalmente la actuación de los mismos, estos profesionales no se encuentran hoy trabajando para la institución, por lo que resulta difícil obtener los datos necesarios y concretos para brindar toda la información necesaria para la debida defensa, por lo que se torna imprescindible la citación en garantía de ambos profesionales, con un doble propósito: por un lado coadyuvar en el juicio y por otro lado para eventualmente compartir la responsabilidad, que pudiera haber sido causada por su propia culpa.

Se controvierten los daños, tanto en cuanto a su procedencia, como en su cuantía. El daño emergente al no ser consecuencia de una mala práctica, debe rechazarse, especialmente en lo que tiene que ver con la necesidad de jubilación repentina del Sr. A. y también la de su señora. Su situación no requería una internación más que en ocasiones puntuales, y si se jubiló fue por sus dolores de lumbago de larga data y no por el tratamiento indicado. Tampoco es cierto que el Dr. Paz haya sido quien le indicó la jubilación.

Con respecto al lucro cesante, no existe dato alguno de sus ingresos, como vendedor-distribuidor; y se considera excesivo el monto que dice que ganaba. El hecho de ser dueño de un camión no implica que trabajara con el mismo, y mucho menos, que percibiera ingresos.

En cuanto al daño moral y biológico, no corresponde la división que efectúa la parte; y además no corresponde porque no ha habido omisión por esta parte de clase alguna.

Pide se desestime la demanda, en todos sus términos.

3- A solicitud de la Sede se fundamenta la citación en garantía, en los términos que resultan de fs.149-150, limitándose tal fundamentación a reiterar los hechos por los cuales formula las citaciones, y a designar marco teórico pertinente, citando doctrina y jurisprudencia.

4- Conferidos traslados de la citación en garantía, comparece el Dr. Ignacio Mussé (fs.119), oponiéndose a la citación en garantía puesto que no resulta admisible indicar por un lado que se lo cita para coadyuvar en la defensa, y por otro, para compartir responsabilidad, por lo que la citación en garantía resulta manifiestamente improponible en los términos que se la ha expuesto, en cuanto a su forma y fondo.

También opone excepción previa de prescripción, en virtud de que a partir de 2001 se interrumpió su relación laboral con Casa de Galicia, y perdió el seguimiento y por lo tanto vinculación con el...

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