Sentencia Definitiva nº 20/2013 de Juzgado Ldo.civil 3º Tº, 17 de Abril de 2013
| Juez | Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES |
| Número de expediente | 2-8130/2012 |
| Fecha | 17 Abril 2013 |
| Número de sentencia | 20/2013 |
Sentencia N° 20
Montevideo, 17 de abril de 2013
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “NAVARRO ASTESIANO, CARLOS Y OTROS C/ HERNANDEZ SIERRA, R. Y OTRO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” 2-8130/2012, para dictado de sentencia definitiva, se manifiesta
RESULTANDO:
I)Con fecha 16 de marzo de 2012 se presentaron los Sres. C.N., M.E.S., C.N.S., L.E.N.S., E.N.S., esta última por sí y actuando en forma conjunta con J.C. en representación de sus menores hijos J.C. , S. y G.C.N., y promovieron demanda de daños y perjuicios contra la empresa de transporte COPSA y el Sr. H. (empleado conductor), en mérito a las siguientes circunstancias y fundamentos.
Expresaron en síntesis, que con fecha 2 de mayo de 2008 falleció N.N.S., hija, hermana y tía respectivamente de los comparecientes como consecuencia de un accidente de tránsito que protagonizo con un ómnibus de la empresa demandada conducido en la oportunidad por el codemandado H..
Afirmaron que N. conducía su moto por la calle M. de Oeste a Este y al llegar a la intersección con B.A. resulto embestida de atrás y posteriormente arrollada por el ómnibus de COPSA el cual se desplazaba en la misma dirección. Consideran que la única responsabilidad estuvo en el conducir negligente del chofer codemandado por no respetar la distancia mínima de seguridad entre ambos vehículos y que ni siquiera se percato de la presencia del birrodado que circulaba delante suyo. Como su consecuencia le provoco lesiones graves y su fallecimiento en forma instantánea.
Manifestaron que probaran sus dichos con testigos presenciales del hecho y prueba técnica, actuaciones que se recogieron en Sede Penal.
En definitiva entienden que en el proceso acreditarán los cuatro elementos para configurar la responsabilidad extracontractual que imputan a los accionados: hecho ilícito, culpa, daño y nexo causal.
Reclamaron daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Daño moral por el sufrimiento padecido por la muerte de su hija, hermana y tía, destacando la personalidad de N., integrante de una familia muy unida, hija y tía muy afectuosa, además de contribuir económicamente con sus padres. Estiman el daño moral de los padres en la suma de $ 500.000 para cada, $ 200.000 para cada uno de sus tres hermanos, $100.000 para cada uno de sus tres sobrinos.
Como daño emergente, piden la condena por los gastos funerarios que debieron afrontar, $ 41.179.
Por lucro cesante futuro, piden la condena de $ 240.000, importe que resulta de estimar la ayuda que brindaba N. a sus padres por mes a razón de $ 2.000 los que multiplican por 10 años, teniendo en cuenta la edad de sus padres.
Ofrecen prueba documental, testimonial, emergencias del expediente penal, reproducción del hecho, por informe, declaración de parte.
Solicitan la condena a los accionados del importe total de $ 2.181.179 más reajustes e intereses legales desde la fecha del evento dañoso, costas y costos si la conducta procesal lo ameritare.
II)Por providencia N°803/2012 se dio traslado de la demanda (fs.156), lo que se efectivizo mediante acta notarial a solicitud de los actores (fs.159-161) el día 30 de marzo de 2012.
III) En tiempo y en forma conjunta contestaron la demanda la empresa demandada COPSA y el conductor H. en los términos de su escrito que luce a fs.167-174.
Expresaron en síntesis que es cierta la ocurrencia del accidente de tránsito, día, hora, lugar, personas y vehículos que lo protagonizaron, pero controvierten la responsabilidad que le imputan, dando su versión de lo ocurrido, alegan “el hecho de la víctima”.
Afirmaron que el ómnibus se encontraba circulando por la calle M. en dirección Este, metros antes de la intersección con B.A., detiene su marcha para hacer la parada de pasajeros donde ascendió pasaje, al reiniciar su marcha el ómnibus se vuelve a detener por las señales luminosas del tránsito, cuando la luz lo habilita reinicia su marcha y al estar finalizando el primer sentido de circulación de Bulevar Artigas sentido Oeste- Sur el conductor siente un golpe y la rueda trasera izquierda se levanta por lo que detiene en forma inmediata la unidad para observar lo ocurrido.
Destacaron que en ningún momento -previo a lo narrado- el conductor advierte la moto a su frente. Que no es cierto que se trate de un “choque de atrás”. Afirmaron que el accidente se produjo por negligencia de la conductora de la moto, por circular con imprudencia en la zona embistiendo a la unidad y como su consecuencia perdió el dominio de su moto cayendo al pavimento.
Concluyeron que la moto embiste al bus en su lateral trasero lo que probara con testigos y resultancias de actuaciones penales, carpeta técnica, etc.
Respecto de los daños y perjuicios reclamados los controvierten en cuanto a su procedencia y montos. Respecto del daño moral consideran excesivo los montos solicitados atento a los parámetros de nuestra jurisprudencia. Respecto de los gastos de Sepelio entendieron que no corresponde, pues de la factura surge que quien pago fue el Sr. J.C. y el mismo no es actor en este proceso.
Respecto del lucro cesante consideraron que no se ofreció prueba, no existiendo si quiera indicios de la actividad que realizaba la víctima, además que la ayuda que dicen les bridaba a sus padres era por razones de convivencia.
Ofrecen prueba testimonial, por informe, oficios, declaración de parte.
IV)Por providencia N°1474/2012 se convoco a las partes a audiencia preliminar el día 27 de junio a las 14 y 30hs. El día señalado se realizo la audiencia, arrojando la misma el resultado que se consigno en acta resumida de fs.180-184. Se delimito el objeto del proceso y de la prueba, se diligencio la prueba admitida, alegaron con fecha 18 de marzo, convocándose en el día de la fecha para dictado de sentencia definitiva, Semana de Turismo mediante.
CONSIDERANDO:
I)En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P) corresponde fallar en esta litis acorde se delimito el objeto del proceso en audiencia preliminar lo que fue consentido por las partes
OBJETO DEL PROCESO: “Consiste en determinar si procede amparar la demanda y en su mérito condenar a los accionados al pago de los daños y perjuicios pretendidos: daño moral, daño emergente y lucro cesante futuro en los montos establecidos, en mérito a la responsabilidad extracontractual que se les imputa en el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de mayo de 2008, en el que perdiera la vida la Sra. M.N.N. hija, hermana y tía de los comparecientes. O en su defecto, desestimar la demanda acogiendo la defensa sustancial esgrimida por los accionados en su carácter de conductor y propietario empleador de la unidad de COPSA quienes alegan la eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”, negando que estemos ante un “choque de atrás”. Controvierten la procedencia de los rubros pretendidos, montos y forma de cálculo” (fs.181).
II) LEGITIMACION DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Atento a las emergencias de autos y al fundamento de derecho invocado por el accionante, art.1319 y 1324 del C.C, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Los actores se encuentran legitimados activamente por ser los padres, hermanos y sobrinos de N., quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito que nos ocupa, estando legitimados para reclamar los daños sufridos. La filiación fue acreditada con los testimonios de partidas correspondientes que se agregaron a fs.11-19.
Optaron por demandar al Sr. H. por hecho propio y a la empresa COPSA por el hecho del dependiente, como su garante y por ser el guardián jurídico de la cosa.
La normativa consigna: Art.1319: “ Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido la obligación de repararlo.
Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es con intención de dañar, constituye un delito, cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.
En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer“.
Art-1324: “Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado...”.
Por la normativa invocada los demandados en el caso de una condena deberán responder en forma solidaria. El conductor del ómnibus, dependiente de la codemandada es guardián material del vehículo que protagonizó el accidente. A su vez la empresa COPSA es garante de su dependiente en mérito de lo dispuesto por nuestro legislador en el art.1324 numeral 5 del C.C.
Esta decisora comparte la posición doctrinaria y jurisprudencial que así lo mantiene, citando a vía de ejemplo un fallo judicial “ ...La nueva integración de la Sala mantendrá la tradicional jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la calidad de guardián del comportamiento que cabe atribuir al conductor de un automóvil, aún cuando realice esa tarea en régimen de dependencia por tratarse del sujeto que ostenta el poder real, y efectivo que consiste la guarda ; sin perjuicio de que según las circunstancias puede el patrono ser el guardián de la estructura (mantenimiento del automotor) ni de que pueda responder solidariamente el último además como garante de su dependiente en base al art. 1324 numeral 5 del Código Civil ( Anuario...t, XXIX c.831-832 p.307; t XXX c.1001 p.385-386, V.R., L. , “ Un nuevo enfoque sobre la guarda en la responsabilidad por hecho de las cosas: el dependiente es guardián del comportamiento”, Revista Judicatura Nº32, p.17/32, editorial Universidad Montevideo, mayo 1991)” (ADCU t...XXXIII c.841 TAC 5 turno Sent. Nº95 28.10.02 p.400).
“...Configurada la culpa del dependiente en tanto es el guardián del vehículo automotor causante del daño es responsable y además también es responsable el empleador...
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