Sentencia Definitiva nº 55/2013 de Juzgado Ldo.civil 15º Tº, 24 de Septiembre de 2013

PonenteDra. Teresita MACCIO AMBROSONI
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 15º Tº
JuecesDra. Teresita MACCIO AMBROSONI
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 55/2013

Montevideo 24 de setiembre de 2013.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “INSAR SRL C/ CENTRO DE INSEMINACION ARTIFICIAL LA ELISA CIALE-DAÑOS Y PERJUICIOS”, Ficha 2-119613/2011.

RESULTANDO:

I.- A fs. 305 comparecen los actores, promoviendo demanda contra CIALE por terminación intempestiva e ilegitima del contrato de distribución y de enriquecimiento sin causa contra la antes indicada y CIALE Uruguay.

Luego de reseñar ampliamente los antecedentes del co-actor C. y analizar la evolución del negocio en nuestro país, señalan que en agosto /2009 se le planteó a la co-demandada CIALE la posibilidad de incorporar un socio por el 50% de la SRL, manifestando tiempo después la posibilidad de ser quien adquiriera dicho procentaje. En marzo/2010 se propone que P.C. colaborara con INSAR, comunicando tiempo después que CIALE proyectaba un nuevo sistema de distribución, lo que suponía una serie de cambios en las relaciones entre las partes. Relata la serie de contactos mantenidos via correo electrónico y como a la postre la demandada pretendía que INSAR pasara a ser un vendedor en Uruguay, lo que no fue aceptado. Paralelamente a las negociaciones se constituyó CIALE Uruguay SRL, que integran el citado P. y su esposa.

Invocan la existencia de un contrato de distribución, siendo que CIALE ejerció el derecho de receso sin preaviso, alegando que también podría ser de recibo el instituto de la competencia desleal o abuso de la posición dominante.

Tomando en consideración la duración de la vinculación comercial -20 años- y las utilidades generadas, solicitan el equivalente a las generadas en 24 meses, lo que equivale a U$S 60.000.

Reclaman también daños por enriquecimiento ilícito de CIALE y CIALE Uruguay, derivados de servirse de la cartera de clientes de los actores, solicitando se las condene solidariamente al pago de U$S 120.000.

A su vez el co-actor J.C. reclama el pago de U$S 50.000 por concepto de daño moral, derivado de la rescisión intempestiva del contrato de distribución, así como de seguir utilizando el nombre de ambos actores en catálogos.

II.- Por auto N° 4294/2011 de fs. 350 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 393 y ss. por el representante de CIALE URUGUAY S.R.L., el que concluye en la ausencia de responsabilidad de su parte, señalando que no se la puede responsabilizar por hechos acaecidos antes de que existiera la SRL. Analiza lo actuado en las Expo Prado 2010 y 2011, señalando que su mandante aumentó las ventas, lo que demuestra la necesidad de los cambios implementados por CIALE y el pobre desempeño de los actores.

Niega la procedencia de la condena solidaria impetrada, y solicita que en definitiva se rechace la demanda.

A fs. 506 y ss. comparece CIALE S.A. –Argentina-, contestando controvierte el monto de las utilidades alegado en la demanda y reseña lo que aconteció según su parecer. Alega la existencia de incumplimiento por parte de los actores, desde que los contrarios adeudan el pago de mercadería adquirida en 2009 y saldos de los años 2007 y 2008. Entiende que se le comunicó a los contrarios la nueva modalidad de distribución, señalando que fueron los contrarios los que interrumpieron la relación comercial, al pretender un porcentaje de descuento mayor al ofrecido por su parte, siendo que INSAR consiguió nuevos proveedores.

Fundan la inexistencia de rescisión unilateral del contrato, y atento al principio de eventualidad fundan la finalización del contrato por justa causa. Niegan la existencia del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, y la contradicción de dicho instituto con el reclamo por finalización intempestiva del contrato.

Controvierte el monto de los daños reclamados y solicita el rechazo de la demanda.

Deduce reconvención contra INSAR SRL, en mérito a las facturas que detalla a fs. 526, señalando que la misma le adeuda U$S 27.213 más ilíquidos, por las ventas internacionales que indica.

III.- Por auto N° 2721/2012 de fs. 530 se confirió traslado de la reconvención, el que es evacuado a fs. 558 y ss., manifestando el representante de la reconvenida que la agregación de las facturas en que se funda la reconvención solo prueba la existencia de la relación comercial, pero no la deuda reclamada. Señala que su parte nada debe a CIALE Argentina, ya que le transfirió mercadería –pajuelas y termos, lo que asciende a $ 18.767,90- y descontó lo adeudado a su parte por arrendamiento de su local y stand de la Rural del Prado 2009, con lo cual queda un saldo deudor a su favor.

Controvierte la fecha desde la cual se pretende hacer correr los intereses, y solicita el rechazo de la reconvención.

IV.- La audiencia preliminar se desarrolló según acta de fs. 592 a 593 vto., y la complementaria en los que surgen de las actas de fs. 1206 a 1208, 1231 a 1233, 1236 a vto., 1240 a 1245, 1273 a 1275 vto. y 1281 a 1364.

CONSIDERANDO:

I.- En autos se deducen por la parte actora tres pretensiones bien diferenciadas, a saber: la relativa a la rescisión del contrato de distribución; la referente al enriquecimiento sin causa y la atinente al daño moral.

Ello sin perjuicio de la pretensión deducida por vía de reconvención por CIALE Argentina.

En cuanto a la primera no existe controversia en autos respecto de la existencia de un contrato de distribución entre INSAR SRL y CIALE Argentina.

Sí existe controversia sobre si la rescisión del mismo fue intempestiva y abusiva, como pretende la actora, o por el contrario obedeció a justa causa, o si el cese del vínculo fue dispuesto por los actores.

Sabido es que la “…confianza es un aspecto esencial de los contratos de distribución, que determina a las partes a celebrar el contrato, y cuya pérdida justifica la rescisión del mismo.” (cfr. B., ADCU, t. XXVI, p. 541).

La demandada indicada pretende que la causa que habría justificado la rescisión –de entenderse configurada ésta, ya que en puridad alega que fue la contraria quien cesó la relación comercial- fue la existencia de facturas impagas de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según expresa a fs. 526.

A estar a los dichos de la actora la ruptura de la relación comercial se habría concretado en agosto/2010 –ver demanda a fs. 323 y documento a fs. 297, no desconocido por la contraria-, y contestación de CIALE Argentina a fs. 508 vto., que remite al correo electrónico antedicho.

Entonces no parece lógico pretender que la causa justa de la...

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