Sentencia Definitiva nº 21/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Febrero de 2014
Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2014 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Montevideo, diecisiete de febrero de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “CERUTTI, HUMBERTO Y OTRO C/ FERNANDEZ, FELIPE - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 342-11/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 5, del 20 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se dispuso: “Revócase la sentencia recurrida y en su lugar desestímase la demanda...” (fs. 258/261 vto.).
Por su parte, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 4to. Turno, mediante Sentencia No. 053/2011, del 1o. de junio de 2011, falló: “Acogiendo la demanda y en su mérito condenando a F.F.G. a abonar a los Dres. M.M. y H.C. por concepto de los honorarios pactados según convenio de honorarios profesionales celebrado entre las partes en la ciudad de Montevideo el día 14 de marzo de 2003, la suma de U$S1.015.200 (un millón quince mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) IVA incluido a razón de U$S 507.600 (quinientos siete mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), IVA incluido, con más los intereses legales, sin especial condenación” (fs. 186/195).
2o.) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 264/285). Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo movilizado, básicamente, sostuvo:
- En la sentencia atacada la Sala infringió lo establecido en los artículos 11, 140, 141, 200, 344.2 y 344.4 del Código General del Proceso.
- El Tribunal ha violado los artículos 11 y 200 del Código General del Proceso, al adoptar decisión anticipada. La sentencia no desarrolla argumentos, ni siquiera los menciona, que justifiquen la opción por este mecanismo de resolución.
La Sala, injustificada-mente, se privó de escuchar a las partes y, consecuentemente, de disponer de los argumentos que a favor y en contra de la sentencia de primer grado hubieran podido exponer (artículo 344 del Código General del Proceso) impidiendo a los contendientes ejercer cabalmente su derecho de defensa en juicio (artículo 11 del Código General del Proceso) y generando una objetiva situación de indefensión.
- También se viola la norma de derecho cuando se desconoce el verdadero sentido de las normas creadas contractualmente por las partes.
En este sentido, se equivoca el Tribunal pues no es exacto que el convenio de honorarios señalara que la obligación de los actores fuera de resultado, como parece desprenderse de la impugnada. La obligación era de medios, pues en forma alguna los actores se obligaron a obtener la remoción del curador sino a promoverla.
- Sostener que el fallecimiento de la presunta incapaz D.A.R.E., que impidió la efectiva remoción de su curador, elimina el derecho al cobro de los honorarios, es hacerle decir al convenio lo que no dice.
- Con respecto al vale, por el cual se sigue un proceso ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, los recurrentes se obligaron a sostener su anulación o, en su defecto, a promover las medidas correspondientes a efectos de evitar la ejecución de los inmuebles embargados. Se cumplió con dicha obligación asumida, dado que si bien no pudo obtenerse la anulación, se ha evitado la ejecución de los inmuebles, lográndose incluso la suspensión del trámite principal hasta nueva resolución.
- La Sala incurrió en grave desacierto cuando al valorar la prueba incorporada a la causa, revocó el fallo de primera instancia y, en su mérito, desestimó la demanda. No valoró en forma correcta y global las probanzas producidas en el expediente y sus acordonados.
Fue probado en autos que los actores actuaron con la debida diligencia para procurar cumplir con la obligación asumida y si no se obtuvo la remoción del curador fue por el fallecimiento de la curatelada, es decir, por un impedimento o circunstancia de fuerza mayor que hacían imposible el cumplimiento total por parte de los actores.
Si bien la rendición de cuentas fue realizada de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía, no es menos cierto que fueron los accionantes quienes la promovieron judicialmente.
- Los demandantes han cumplido bien y exactamente con los tres cometidos que a juicio del Tribunal se obligaron a desempeñar. “Se había solicitado la remoción del curador y obtenido vista fiscal favorable; se intimó la rendición de cuentas, se analizó la presentada, se opuso a la misma y se llegó finalmente a un acuerdo; se promovió la anulación del vale (aún no terminada) y se promovieron otras medidas que impidieron la ejecución de los inmuebles legados al Sr. F.F.G. no solo hasta la fecha de cese del patrocinio, sino también hasta el presente” (fs. 275/276).
- En definitiva, hubo un cumplimiento total y absoluto de lo convenido, con una eficacia total de la actuación llevada a cabo por los profesionales reclamantes.
En definitiva, solicitan se case la sentencia impugnada por infracción a las normas relativas a la forma, remitiendo los autos al Tribunal subrogante. En su defecto, se anule el pronunciamiento atacado confirmando el dictado en primera instancia, con costas y costos a cargo de la contraria.
3o.) Conferido traslado del recurso de casación, el mismo no fue evacuado.
4o.) Por Interlocutoria No. 29/2013, del 15 de mayo de 2013, el Tribunal dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidos el día 31 de mayo de 2013 (cfme. nota de fs. 292).
5o.) Por Auto No. 1101, del 7 de junio de 2013 se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 293 vto.).
6o.) Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar al recurso de casación movilizado, anulando la decisión impugnada y confirmando el fallo de primera instancia, salvo en cuanto al monto de los honorarios objeto de condena que establecerá en la suma de U$S3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) para cada actor, I.V.A. incluido, sin especial sanción.
II.- En primer lugar, corresponde realizar una breve reseña de la pretensión movilizada en el subexamine.
En autos se presentaron los Dres. H.C.E. y M.M., promoviendo demanda de regulación de honorarios (luego, fs. 19, cambian la demanda por “Cobro de Pesos”) contra el Sr. F.A.F.G..
Resumidamente, expresaron:
- Que el día 14 de marzo de 2003 celebraron con el demandado un Convenio de Honorarios Profesionales, por el cual se comprometieron a patrocinar, en forma conjunta o separada, judicial o extrajudicialmente, al demandado a fin de: (a) promover la sustitución del curador designado a la incapaz D.A.R.E. y la rendición de cuentas correspondiente; y (b) la anulación del vale que se ejecutara en el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Civil de 13o. Turno, Ficha: 27-239/96.
- Respecto de la primer tarea, pese a que se logró una vista F. favorable que hacía lugar a la petición y sugería la designación de F.G., no se llegó a efectivizar en razón de que la incapaz falleció el día 17/4/2003. También se solicitó la rendición de cuentas, y luego de múltiples gestiones los actores no pudieron efectivizar un acuerdo al prescindir el demandado de sus servicios.
- En cuanto a la segunda labor concertada, se llevaron adelante diversas actuaciones en el expediente que han evitado la ejecución de los inmuebles embargados.
- En la cláusula tercera del acuerdo se pactaron los honorarios en un porcentaje del valor de los inmuebles legados al Sr. F.G. (Padrones Nos. 272 y 5185 del Departamento de Rocha).
- También se acordó en la cláusula cuarta que para el caso de que el demandado prescindiera de los servicios de los actores incurriría en una multa equivalente al 20% del valor de los inmuebles, sin perjuicio de los honorarios e I.V.A.
- El Sr. F.G. decidió prescindir de los servicios del Dr. C. el día 1o. de febrero de 2008.
En definitiva, reclamaron se les abone la suma de U$S1.015.200 (U$S507.600 a cada uno de los actores).
III.- Ingresando al estudio de la recurrencia, en primer lugar, se agravian los actores por entender que “El Tribunal ha violado la norma de los arts. 11 y 200 del C.G.P. al adoptar decisión anticipada, regulado por éste último artículo” (fs. 265).
No le asiste razón a los recurrentes.
Como lo sostuviera la Corte en múltiples fallos, “... las circunstancias que viabilizan el dictado de decisión anticipada resultan de apreciación exclusiva de la Sala, por lo que si ésta entendió que el caso a su consideración se encontraba en las mismas de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corporación corresponde desestimar tal agravio...en tanto la decisión anticipada integra el procedimiento legal y la configuración de los extremos previstos en el 200.1 debe considerarse cuestión sujeta a la discrecional apreciación del...
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