Sentencia Definitiva nº 730/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Agosto de 2014
| Ponente | Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
| Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2014 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Importancia | Alta |
Montevideo, seis de agosto de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MOREIRA, J.A. Y OTRO C/ INTENDENCIA DE SALTO - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 357-139/2010, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispuso no hacer lugar a la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 255 vto.).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno, había fallado acogiendo parcialmente la demanda sin especial condena en la instancia. En su mérito, condena a la Intendencia de Salto a pagar a J.A.M. la suma de $273.190,95 y a P.I.S. la suma de $199.303,36 en concepto de diferencias de salarios por diferencia de categoría e incidencias, más los intereses y reajustes legales que correspondan conforme Decreto-Ley No. 14.500, y desestima el rubro daño moral (fs. 223).
2o.) A fs. 258 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación, y luego de acreditar su procedencia, señaló como normas de derecho infringidas las contenidas en los arts. 53, 54, 7, 8 y 72 de la Constitución de la República, principios generales de derecho, principios de enriquecimiento injusto, enriquecimiento sin causa, principio de igualdad, arts. 1.308 y 1.561 del C.C., y art. 27 de la Ley No. 16.320, y regla de congruencia, que determinaron la desestimación del accionamiento promovido, sosteniendo en síntesis:
- Es incorrecto que los actores pretendan la equiparación al grado 8; pretendieron el cobro de diferencias de salarios resultante del desempeño de un cargo o tarea mejor remunerada, lo cual no fue objeto de controversia.
- Lo mismo puede decirse en cuanto a lo afirmado por la Sala respecto de que las tareas por las que se pretenden diferencias salariales corresponden al cargo; tal afirmación se contradice con la prueba testimonial de la causa y no fue objeto de agravio por la demandada por lo que tal aspecto pasó en calidad de cosa juzgada.
- Los actores en tanto funcionarios tienen un deber de obediencia, en función del cual cumplieron ciertas tareas por las que no fueron remunerados debidamente, conforme al art. 54 de la Constitución.
- Al surgir de autos que los actores cumplieron efectivamente las funciones por las que reclaman las diferencias salariales, estando acreditado que en los hechos las jerarquías tomaron conocimiento de la situación, no corresponde sino remunerar adecuadamente las tareas realmente desempeñadas.
- Resulta clara la incon-gruencia en que incurre la recurrida, pues la demandada apeló porque entendió que faltaba la resolución expresa del jerarca encomendando las tareas superiores, en cambio la sentencia revocó por otros fundamentos diferentes.
- En definitiva, solicita-ron que se haga lugar al recurso dejándose firme la sentencia de primera instancia (fs. 261 vto.).
3o.) Que, conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada, abogando por su rechazo (fs. 264 a 267).
4o.) Por Auto No. 82 del 25 de setiembre de 2013 (fs. 268), el Tribunal dispuso franquear el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia, elevándose los autos en la forma de estilo, donde fueron recibidos el día 31 de octubre de 2013 (cfme. nota de fs. 272).
5o.) Por Decreto No. 2106 (fs. 273 vto.) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió en Dictamen No. 4828/13, postulando que correspondería el rechazo del recurso interpuesto (fs. 275 a 276).
6o.) Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (Decreto No. 2474 de 12 de diciembre de 2013 (fs. 278 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal casará la sentencia impugnada, y confirmará el pronunciamiento dictado en el primer grado de mérito que acogió la pretensión de los actores, haciendo lugar a la demanda por diferencias de salarios al haber desempeñado un cargo superior al que estaban asignados.
II) Como se señalara en Sentencia No. 130/07 la posición que hace lugar a la pretensión de condena por diferencias salariales en ningún caso implica la asignación de funciones por vía jurisprudencial, sino la actuación de la pretensión de condena por la diferencia de retribuciones, fundándose en la normativa vigente.
Resultan enteramente trasladables al subexamine las consideraciones que efectuara la Corporación en Sentencia No. 232/06: “La Corte también ha sostenido que no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca la gratuidad o falta de retribución por el cumplimiento de tareas de mayor complejidad y responsabilidad consecuencia de tal asignación, disposición que de existir vulneraría el derecho de todo trabajador (público o privado) a una justa remuneración consagrado en el art. 54 de la Constitución de la República, en la medida en que una retribución diferencial por idénticas funciones dejaría de ser justa. Quien presta tareas que van más allá de las que corresponden a su cargo presupuestal tiene derecho al cobro de la diferencia de sueldo, en el peor de los casos en aplicación de un principio general como es el enriquecimiento injusto (v. Sents. del T.A.C. 1o. No. 151/2000, LJU, C. 14.173 y del T.A.C. 5o. -en anterior integración-, Nos. 127/96 y 108/97)”.
III) En lo que dice relación con la incorrecta interpretación de la demanda que efectuara la Sala le asiste razón a los impugnantes en tanto no puede soslayarse el contenido de la pretensión articulada por la parte actora contra la accionada.
Para determinar cuál es la prestación exigida en la vía judicial corresponde estar al escrito de demanda, realizando una interpretación de su contenido en tanto, en virtud del principio “pro actione”, la acción constituye un derecho subjetivo de linaje constitucional, que debe orientar toda interpretación de los actos procesales y tal como lo enseña O., “...el intérprete se encuentra frente a un texto de lenguaje, cuyo sentido exacto debe establecer atendiendo al significado de cada palabra (semántica) y a la asociación o conexión entre éstas (gramática)” (Cf. H.L.O., “Interpretación de la demanda”, Rev. Judicatura Año I, No. 10, Vol. II, D.. 1976, pág. 247).
En su libelo introductorio los promotores manifiestan ser funcionarios de la Intendencia de Salto, que están en situación similar y que se desempeñan como “compresoristas”, describiendo las funciones que comprende tal tarea, indicando que por Resolución No. 51 de 28 de agosto de 1992 “Tipificación de Tareas” en el ítem 1.2 “Sector Obras de Vialidad”, se definen las categorías grados 5 a 8 precisando que en éste último, el sub capataz maneja motoniveladoras y maquinarias de alta tecnología grado que por su complejidad, conocimientos e idoneidad incluye la tarea de compresorista. Afirman que se les está remunerando por lo menos tres grados por debajo de lo que les corresponde; indicando a cuánto ascienden las diferencias que reclaman (fs. 44 y ss.).
El actor J.A.M., señaló haber ingresado a la Intendencia de Salto en 1998, y desde 2008 estar en el grado 5 (Medio Oficial), y, detallando la diferencia entre el salario que ha percibido en los distintos grados y el que corresponde al grado 8, reclama en definitiva $980.634 (más daño moral).
Por su parte P.I.S.M. manifestó trabajar como compresorista desde el año 1996 y reclama la diferencia entre el grado 3 (que posee) y el grado 8 (que desempeña), que asciende a la misma suma que su co-actor.
En la medida que han ejercido funciones de superior categoría, solicitan que se condene a su contraria al pago de las diferencias de salario conforme a la liquidación que practican (fs. 49 vto.)
De acuerdo con la necesaria interpretación contextual impuesta al Oficio, debe considerarse ajustada a derecho la practicada por el órgano “a quo” cuando a fs. 214 considera que “Los actores pretenden el cobro de rubros de naturaleza salarial con fundamento en el cumplimiento de tareas de mayor jerarquía a las que corresponden al cargo que desempeñan o desempeñaban...”.
No pretenden que se les asigne el grado 8 por vía jurisdiccional sino que reclaman el pago de la diferencia entre el grado que tienen y el de superior jerarquía que cumplen efectivamente.
Es de señalar asimismo que la propia accionada al contestar la demanda manifiesta que el desempeño de la función superior no logra por sí sólo el derecho al cobro de diferencia de sueldos, invocando el art. 35 del Decreto de la Junta No. 5776/90 que establece que todos los funcionarios de la Intendencia de Salto tienen obligación de sustituir al superior en caso de ausencia o vacancia previa resolución del Intendente encomendándole la función y sin derecho a diferencias de sueldo, indicando que no existe resolución alguna de designación al cargo de los actores y por ello la demanda debe ser rechazada (fs. 103 y ss.).
Es decir que fundamenta el rechazo de la pretensión en que “No existe obligación de abonar el salario por la categoría superior en base a no haber habido designación del Sr. Intendente asignando tal función” (fs. 109).
El cargo presupuestal del co-actor J.A.M.D. es: “Escalafón Obrero y Oficio, grado 5”, y el de P.I.S.M.: “Escalafón Obrero y Oficio, grado 4” (fs. 100), y atendiendo a la complejidad, idoneidad y conocimientos que requiere la tarea que efectivamente desempeñan corresponde al grado 8, calificación que no fue cuestionada por la demandada, quien, tampoco controvirtió que los actores cumplieran tareas correspondientes a una jerarquía superior de la que se les retribuía.
En función de ello no resultan correctas las consideraciones efectuadas por la Sala a fs. 254 vto. cuando entiende que la interpretación de la demanda conduce a concluir que los actores pretendieron la...
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