Sentencia Definitiva nº 75/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Abril de 2015

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de abril de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ABUSO DE FUNCIONES EN CASOS NO PREVISTOS POR LA LEY CASACION PENAL”, IUE: 167-69/2006.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia No. 30 dictada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1er. Turno, se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso de funciones en casos no previstos por la Ley a la pena de 24 (veinticuatro) meses de prisión 3 años de inhabilitación especial y multa de 20 UR., con descuento de la detención sufrida y siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor...” (fs. 864/867).

II.- La Sentencia Definitiva de segunda instancia No. 6 dictada el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto no relevó, la atenuante de la primariedad legal en cuya parte revocó y relevó (fs. 897/917 vto.).

III.- A fs. 923 y ss. el Defensor de AA interpuso recurso de casación.

En síntesis expresó:

- La Sala infringió los artículos 12, 18 y 72 de la Constitución de la República, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al debido proceso y la posibilidad de producir prueba, así como los arts. 162 y 46.7 del Código Penal.

- El encausado se vio privado de contar con parte importante de la prueba de descargo ofrecida, no obstante haber sido admitida por la Sede, ya que la denunciante -Intendencia Departamental de Canelones- se negó, reiteradamente, a suministrarla. Situación que colocó a AA en situación de indefensión, lo que determina la anulación de la sentencia.

- Se violentó el art. 162 del Código Penal, en tanto no existieron actos arbitrarios ni abuso del cargo, por lo que el delito no se podía configurar, ya que tanto el retiro de remesas como el retiro de dinero para efectuar pagos al B.P.S. mediante “provisorios” (en los que se documentaban sumas retiradas a rendir cuentas) contaron con la autorización de su superior, el Director de Hacienda Dr. BB, según se desprende de sus declaraciones.

- No se configuró el tipo penal, no se violó el precepto legal, ni se lesionó el bien jurídico protegido, no ocasionando perjuicio alguno a la Intendencia de Canelones, ni obtuvo el Sr. AA un beneficio.

- Se infringió el art. 46 numeral 7 del Código Penal, que consagra la buena conducta anterior como atenuante, en tanto, si bien fue relevada en la atacada, no fue considerado al establecerse la pena a recaer, la que debería abatirse sensiblemente, imponiéndose los mínimos previstos, dado que la pena establecida resultó no razonable y desproporcionada, tanto respecto de la entidad del delito imputado de acuerdo a los patrones jurisprudenciales como a la primariedad.

IV.- Recibidos los autos (fs. 938), por Resolución No. 849/2014 se dio ingreso a la casación interpuesta (fs. 966), pasando los autos en traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 13o. Turno (fs. 971), quien solicitó se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 972/978).

V.- Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 980), quien dictaminó aconsejando rechazar el recurso en vista (fs. 982/986 vto.).

VI.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II.- Los agravios alegados para sostener que el “ad quem” ha incurrido en errónea aplicación del derecho en la forma y en el fondo, no resultan de recibo.

Liminarmente, la Defensa del encausado alegó violación al principio del debido proceso consagrado en los arts. 12, 18 y 72 de la Constitución de la República y art. 8 de la Convención sobre Derechos Humanos, al no haber contado su defendido con la totalidad de la prueba de descargo ofrecida.

El agravio no resulta de recibo.

Como sostuvo la Corporación en Sentencia No. 230/2005, reiterando el criterio manifestado en decisión No. 423/1997: "En cuanto a los de orden formal corresponde precisar que en el ámbito casatorio los mismos requieren un cierto grado de trascendencia para su habilitación o actuación, vale decir que: ‘...sólo tendrá efecto causal la infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal’ conforme lo previene el art. 270 del Código del Proceso Penal en su inciso final; conectándose, de esta forma, en la dinámica del Código los supuestos de infracción de las normas procedimentales como causales casatorias, con el régimen de las nulidades estatuido en el Capítulo V del mismo cuerpo legal, lo que impone una consideración e interpretación interactuante e integral de las disposiciones contenidas en aquél".

Trasladando tales conceptos al presente, cabe concluir que el agravio en la forma ejercitado por el impugnante no corresponde sea recepcionado, al no haber existido afectación de las garantías del encausado en la medida que en el proceso no existieron vicios que obstaran a la constitución de una relación procesal válida, ni se infringieron las garantías del debido proceso.

En el subexámine no se advierte la alegada indefensión del enjuiciado. En efecto, como lo consignó el Tribunal, resulta de autos que el recurrente al contestar la acusación, requirió la apertura de la causa a prueba, la Juez por Decreto No. 632 del 4/5/12 abrió el plenario a prueba y se diligenció la misma. Dicha prueba fue certificada por la Oficina Actuaria y las partes alegaron de bien probado y tanto la Sra. Fiscal como el Defensor aceptaron la prueba agregada y no recurrieron ninguna resolución de la Sede de primera instancia.

A ello cabe agregar que recibidos los autos por el órgano de alzada, la Defensa no hizo uso de lo dispuesto por los artículos 257 y 258 del Código General del Proceso Penal, que refieren a la agregación y admisibilidad de prueba documental en la segunda instancia.

En definitiva, la Corporación estima que no corresponde alegar que el derecho de defensa del encausado AA ha sido cercenado, por el contrario, contó con las debidas instancias procesales para solicitar y presentar la prueba que entendió pertinente.

III.- Asimismo, la Defensa señaló como otro motivo de agravio, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal, al entender que no existieron actos arbitrarios ni abuso de cargo que configuren la figura penal imputada en autos.

Al respecto, cabe señalar el criterio reiteradamente manifestado por esta Corporación -entre otras en Sentencia No. 2.011/2011- en cuanto a que el recurso de casación “‘...sólo puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos (arts. 269 y 270 inc. 1 y 2) (cf. Arlas, ‘El nuevo C.P.P.’, pág. 18; V., ‘Derecho Procesal’, T.V., 2a. parte, pág. 170)’.

‘La casación debe circunscribirse exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico. En materia penal los aspectos fácticos y la valoración de la prueba no constituyen motivo de casación (art. 270 C.P.P.)’.

‘Efectivamente, es criterio firme de esta Corporación que ‘Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (Sentencias Nos. 12/90, 42/92, 93/93, 75, 788 y 934/94, 796, 820, 890, 144/96, entre otras)’”.

“‘La función de la Corte en sede de casación penal es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado’.

‘Sí resulta posible, en general distinguir en la sentencia si la infracción refiere al Derecho -en su más amplia acepción- o si se consideran hechos históricos sobre los cuales el J. ha emitido su juicio, caso éste en el cual se considera intangible e inmodificable’.

‘De esta forma se evita el ingreso, aún en forma indirecta, al campo de los hechos o, dicho de otro modo, no es admisible el juzgamiento de un error de derecho cuando invocado el mismo, se...

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