Sentencia Interlocutoria nº 1.938/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Octubre de 2014
| Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Materia | Derecho Procesal Penal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintinueve de octubre del dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA – RETRIBUCION O PROMESA DE RETRIBUCION A PERSONAS MENORES DE EDAD O INCAPACES PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES EROTICOS DE CUALQUIER TIPO – CASACION PENAL – IUE: 206-54/2014.
RESULTANDO:
Que a fojas 439/470 y a fojas 475/483 vta., respectivamente, comparecen en calidad de “amicus curiae” Infancia y Adolescencia Ciudadana, El Paso y La Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual y de W.’s Link Worldwide y Cooperativa Mujer Ahora, solicitando se consideren sus argumentos de derecho de relevancia para la resolución de la cuestión planteada en estos autos, con la finalidad de apoyar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia No. 156/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no admitirá la comparecencia de Infancia y Adolescencia Ciudadana, El Paso y La Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual y de W.’s Link Worldwide y Cooperativa Mujer Ahora en carácter de “AMICUS CURIAE” por las razones que se desarrollan a continuación.
2.- En primer término, se observa que de acuerdo con la normativa vigente, los sujetos legalmente habilitados para actuar en el proceso penal son: el Magistrado (arts. 30 y ss. C.P.P.), el Ministerio Público (art. 67 C.P.P.), el Defensor (art. 65 C.P.P.), el indagado (art. 113 C.P.P.) o en su caso, imputado (art. 69 C.P.P.); y el damnificado o víctima (arts. 80 y ss. del C.P.P.).
3.- Así las cosas, partiendo de la premisa de que, en el régimen vigente, la víctima o el damnificado civil tienen un elenco de facultades limitadas que pueden ejercer en el proceso penal (arts. 80 a 83 del C.P.P.), no puede aceptarse la intervención en el proceso, de terceros ajenos a él, que pretenden comparecer y coadyuvar con el Ministerio Público en una calidad no reconocida por la normativa vigente.
4.- Y se observa que más acotado aún es el ámbito de actuación de los sujetos del proceso en la etapa de casación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 271 inc. 2 del C.P.P., el recurso de casación: “Podrá deducirse por el Ministerio Público, por el Defensor del procesado o por éste mismo, siendo indispensable en este último caso la asistencia letrada de nuevo Defensor, quedando relevado de pleno derecho el anterior”.
5.- A criterio del Sr. Ministro Dr. R.C.P.M., no obstante reconocer a la figura del amicus curiae como un instrumento útil para abrir canales de participación y permitir con éste accionamiento a las organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional especializados en derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, asegurar –en éste ámbito- la efectividad de los derechos, ofreciendo al Tribunal decisor argumentos jurídicos y principios internacionales orientadores que le proporcionen mayor perspectiva de los derechos afectados en las resoluciones a adoptar, en éste caso particular considera que no corresponde admitir dicha comparecencia.
Ello por cuanto, en autos comparecen las referidas organizaciones a efectos de poner a consideración de éste Alto Cuerpo la figura del amicus curiae con la finalidad de favorecer la argumentación de una de las partes del proceso, en el caso, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, lo que a criterio del Sr. Ministro claramente implica vulneración al principio de igualdad procesal, corolario del principio general de igualdad de raigambre constitucional, recogido en el art. 4 del C.G.P., lo que conlleva a no admitir su presentación en los presentes.
En este sentido es dable recordar que el proceso penal por definición es el ámbito en el cual se define la responsabilidad penal de una persona con relación a los hechos investigados. Existe el derecho humano al estado de inocencia el que solamente puede ser relevado mediante un proceso de parte, con todas las garantías del debido proceso, y en el cual rige el principio de igualdad entre acusador y acusado.
En este plano es la parte acusadora la que tiene la carga de probar la responsabilidad de los indagados en el proceso y por su parte la defensa tiene la función de hacer efectivos los derechos del indagado.
Por consiguiente, de admitirse la injerencia de quien no es parte en el proceso, actuando a favor de una de las partes en el caso el Ministerio Público, la igualdad de ambas que hace a la garantía del debido proceso claramente sería desvirtuada.
Por lo tanto, el referido Sr. Ministro concluye que, atento a la naturaleza de estas actuaciones y a la del amicus curiae no cabe admitir su comparecencia en este proceso.
6.- A juicio del Sr. Ministro Dr. J.C.C. no corresponde admitir las comparecencias de Infancia y Adolescencia Ciudadana, El Paso y La Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual y de W.’s Link Worldwide y...
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