Sentencia Definitiva nº 91/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Abril de 2015
| Ponente | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ |
| Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2015 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Sergio TORRES COLLAZO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. William CORUJO GUARDIA |
| Materia | Derecho Procesal Penal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de abril de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “AA – COMPLICE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – CASACION PENAL”, IUE: 87-289/1985.
RESULTANDO QUE:
I) Por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 402/2012 del 6/III/2012, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno se dispuso:
“No hacer lugar a la pretensión de prescripción.
No hacer lugar a la pretensión de inicio de sumario contra BB por la muerte de CC.
El procesamiento y prisión de AA como cómplice de un delito de Homicidio muy especialmente agravado.
(...)” (fs. 1.283-1.314).
II) Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia No. 198/2014 dictada el 22/V/2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, se falló:
“1) Confírmase la Interlocutoria recurrida No. 402/2012, en lo que refiere a la desestimatoria de la prescripción del delito, en mérito a los fundamentos expuestos en los Considerando II, III y IV precedentes.
2) Revócase la Interlocutoria recurrida No. 402/2012, en lo que refiere al procesamiento y prisión del encausado AA –atento a los fundamentos expuestos en los considerando V y VI precedentes–, y en su mérito, dispónese la inmediata libertad provisional del enjuiciado, bajo caución juratoria, la que devendrá definitiva ejecutoriada que sea la presente, cometiéndose al ‘a-quo’ su cumplimiento, y clausúrase a su respecto este proceso penal.
3) Revócase la Interlocutoria recurrida No. 402/2012, en cuanto denegó la imputación delictiva del indagado BB, y en su lugar –atento a los fundamentos expuestos en el Considerando VII precedente–, decrétase el procesamiento y prisión preventiva del precitado indagado como coatuor de un delito de homicidio, cometiéndose al ‘a-quo’ las comunicaciones pertinentes, en especial dando cuenta que deberá quedar a disposición de esta causa, cuando sea excarcelado por la que se encuentra actualmente recluido.
4) Revócase la Interlocutoria recurrida No. 402/2012, en lo relativo a la formación de la pieza presumarial que se dispuso –por los fundamentos expuestos en el Considerando VIII precedente–, y en su lugar, se comete al Sr. Magistrado ‘a-quo’, que acumule en forma dicho presumario a esta causa, atento a la indubitable conexión de acciones allí sustanciadas...” (fs. 1.709-1.723).
III) A fs. 1.730-1.745 vto., la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2o. Turno interpuso recurso de casación, y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
- El Tribunal debió aplicar al caso, al desestimar la prescripción, las normas de Derecho Internacional (muy especialmente el cumplimiento de la Sentencia del caso “G.v.U., en tanto la figura del Homicidio muy especialmente agravado (art. 312 C.P.), en la atribución de responsabilidad por los hechos perpetrados que causaron la muerte a CC, es un delito de lesa humanidad y por tanto imprescriptible. En consecuencia, también se rechaza el argumento que de la aplicación del Derecho Internacional colide “frontalmente con la independencia técnica del Poder Judicial” (fs. 1.730 vto-1.731).
- La invocación de instrumentos internacionales no configura una clara infracción de normas constitucionales, ni tampoco un desborde tendiente a la aplicación de un derecho de excepción.
Sin duda alguna la ejecución de CC es un delito de lesa humanidad, y por tanto excluye la aplicación del instituto de la prescripción.
- El coautor del homicidio de CC es sin lugar a dudas AA. La mención a la ocurrencia de los hechos no implica que se revisen los mismos, sino su valoración desde el punto de vista probatorio que deviene en la errónea aplicación del art. 174 del C.P.P.
- AA, funcionario público, procedió a una detención ilegal (secuestro), ordenando a un hombre de 68 años entrar en un auto, sin uniforme como se estilaba, no le mostró orden de J.M. alguna, le obligó a agacharse en el vehículo en que lo trasladaban (si no hubiera sido ilegal la detención no se le hubiera exigido), no lo llevó a ningún J.M. y lo trasladó a un centro de detención clandestino. Lo entregó para que el SID obtuviera información, muy especialmente se hablaba de una grabación que comprometía a militares uruguayos y sus procedimientos. Eso obviamente lo sabía AA. La información se obtenía mediante tortura. Así eran los interrogatorios, y así ocurrió, luego fue ejecutado.
Tal vez si no hubiera sido AA hubiera sido otro el responsable de la detención ilegítima, que culminaría con la ejecución de CC, pero fue él y debe ser responsabilizado por ello.
La obediencia debida no es admitida en el ámbito de los delitos contra la humanidad. No es posible argumentar la eximente de responsabilidad referida a la obediencia debida, prevista en el art. 29 del C.P., pues el enjuiciado no actuó en el marco de sus atribuciones funcionales estrictas.
- En definitiva, solicita se proceda a casar la sentencia interlocutoria impugnada: a) en cuanto revoca el procesamiento de AA, y b) en tanto estima que el hecho delictivo de autos, aún cuando se lo encuadre en el tipo de Homicidio muy especialmente agravado, está sujeto a prescripción, desconociendo que se trata de un crimen de lesa humanidad.
IV) El Defensor de AA, por los fundamentos que expuso a fs. 1.753-1.768, solicitó el rechazo de la pretensión casatoria movilizada.
V) Las Defensoras de BB evacuaron el traslado conferido respecto del recurso de casación, y en definitiva solicitaron se dicte sentencia anulando el fallo de segunda instancia en contra de su defendido en virtud de haber operado prescripción del delito.
VI) Conferido traslado del recurso al Sr. Fiscal de Corte fue evacuado a fs. 1.783-1.793 quien, por los fundamentos que expuso en Dictamen No. 3.695, entendió procede amparar la Casación impetrada sólo en lo que refiere al agravio por la errónea aplicación del art. 174 del C.P.P., y como corolario la aplicación del art. 29 del C.P..
VII) Elevados y recibidos los autos, se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, integrada y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En primer lugar, la unanimidad de las voluntades coincide en que corresponde desestimar los agravios por la aplicación a la causa del instituto de la prescripción.
Cabe tener presente que, aunque por diversos fundamentos a los pretendidos por la recurrente, en la atacada la Sala dispuso desestimar la declaración de prescripción de la acción penal. Por tanto, el agravio del Ministerio Público en el punto carece de utilidad, ya que la prescripción del delito investigado en autos fue descartada por la Sala, por lo que la decisión impugnada en nada perjudica la prosecución de la causa en los términos requeridos por la parte actora. En su mérito, los distintos fundamentos manejados por el “ad quem” para resolver la prescripción en nada implican un agravio concreto en la causa, al no afectar perjudicialmente la pretensión actora en la parte dispositiva del fallo, lo que hacen innecesario un pronunciamiento de la Corte en esta etapa sobre el particular.
En efecto, y sobre el punto que viene de señalarse, el recurso de casación resulta inadmisible, en virtud de lo establecido en el inc. 3o. del art. 270 del C.P.P., ya que los supuestos errores alegados por la recurrente no determinaron, en su perjuicio, la parte dispositiva del fallo.
III) En segundo lugar, corresponde también sea rechazado el agravio relativo a los alegados errores de valoración probatoria, por errónea aplicación del art. 174 C.P.P.
Cabe señalar que la Corporación, en mayoría, ha sostenido que la revalorización de la plataforma fáctica resulta exiliada de la casación penal. Así, en Sentencia No. 877/2014 (entre muchas otras), sostuvo:
“...En cuanto al agravio relativo a la valoración de la prueba (inc. 1 del art. 174 del C.P.P.) los Sres. Ministros D.. R., L., C. y C. reiteran lo sostenido por la Corte en el sentido que: ’El recurso de casación... sólo puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos (arts. 269 y 270 inc. 1 y 2)’ (Cf. Arlas, ‘El nuevo C.P.P.’, pág. 18; V., ‘Derecho Procesal’, T.V., 2a. Parte, pág. 170).
La casación debe circunscribirse exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico. En materia penal los aspectos fácticos y la valoración de la prueba no constituyen motivo de casación (art. 270 C.P.P.).
Efectivamente, es criterio firme de esta Corporación que: ‘Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (Sentencias Nos. 12/90, 42/92, 93/93, 75, 788 y 934/94, 796, 820, 890, 144/96, entre otras)’.
‘La función de la Corte en sede de casación penal es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado’.
‘Si resulta posible, en general distinguir en la sentencia si la infracción refiere al Derecho -en su más amplia acepción- o si se consideran hechos históricos sobre los cuales el J. ha emitido su juicio, caso éste en el cual se considera intangible e inmodificable’.
‘De esta forma se evita el ingreso, aún en forma indirecta, al campo de los hechos o, dicho de otro modo, no es admisible el juzgamiento de un error de derecho cuando invocado el mismo, se critican las consideraciones del J. e inclusive el proceso lógico que hubiere aplicado para determinar los hechos como tales (DE LA RUA, ‘El recurso de Casación’ págs. 119 y 305; Ed. 1968)’ (Cf. Sentencia No. 135/2005) (Sentencias Nos. 398/03, 200/05, 24/06 y 251/06, 1/2010, entre otras)’ (Cfe. Sentencia No....
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