Sentencia Definitiva nº 615/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Diciembre de 2013

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil trece

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOLARI, CRISTINA Y OTRO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO - DEMANDA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA POR EL TCA. ACUMULA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 291-134/2007.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 47/2010, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7mo. Turno se falló:

“1.- Acoger parcialmente la demanda.

2.- Condenar a la Intendencia Municipal de M., a que adopte y ordene las medidas necesarias para adecuar las construcciones existentes en el padrón 3257 manzana 159 de Punta Ballena- Maldonado a la normativa vigente, debiendo restituirse la situación al estado en que se encontraba antes del permiso ilícito.

Deberán cumplirse las acciones de obra que correspondan para tal adecuación, incluyendo la demolición de ser necesario, y de no efectuarse por los propietarios del bien, deberá actuar la demandada en ejercicio de su poder-deber conforme a derecho, y de acuerdo a la condena dispuesta en el numeral anterior.

Al respecto, téngase presente que fueron notificados en forma, los terceros denunciados, y no se presentaron al proceso.

3.- Se condena asimismo a la demandada, a abonar la suma de U$S8.000 (ocho mil dólares estadounidenses) por concepto de daño moral, no haciendo lugar al reclamo por daño material.

Con intereses legales desde la exigencia y hasta el efectivo pago.

4.- No se hace lugar a la condena para que se dicte un acto que revoque el de fecha 21 de mayo de 1999, que otorgó el permiso de construcción, por haber sido anulado este último, y tratarse de un acto inexistente.

No hacer lugar en consecuencia, a la imposición de comunicar al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Dirección de Catastro, no correspondiendo tampoco que lo cumpla la Sede, sin perjuicio de los testimonios que puedan expedirse.

5.- No hacer lugar a la condena por aplicación de sanciones administrativas.

6.- Costas contra la IMM, y costos por su orden...” (fs. 475/486 vto.).

2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno por Sentencia Definitiva No. 18/2012 falló:

“Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en los siguientes puntos en los que se la revoca:

A) en cuanto no condenó a la demandada a proceder según lo dispuesto por el art. 62 de la Ordenanza de Construcciones y, en su lugar, se le ordena proceder según dicha norma;

B) en cuanto no la condenó a comunicar al registro de la propiedad inmobiliaria y a la Dirección Nacional de Catastro la anulación del acto administrativo que había otorgado el permiso de construcción relativo al inmueble padrón No. 3257 de la manzana No. 159 de Punta Ballena y, en su lugar, se le ordena efectuar dichas comunicaciones;

C) en cuanto ordenó demoler las construcciones a fin de restituir la situación al estado en que se encontraban antes del permiso ilícito y, en su lugar, se le ordena que proceda según lo dispuesto por la Ley No. 18.038 en plazo de 90 días a contar de la notificación de la presente.

Sin especial condenación en la instancia...” (fs. 603/613).

3.- A fs. 627 y ss. el Sr. G.T., interpone recurso de casación, invocando errónea aplicación de las normas de derecho arts. 309, 319 y 312 de la Constitución, art. 1 de la Ley No. 15.881 y art. 320 de la Ley No. 16.226, arts. 4, 6, 76, 111, 218 del Código General del Proceso, alegando en síntesis los siguientes agravios:

- La sentencia de primera instancia fue notificada al actor y demandado, pero no al tercero citado conforme el art. 53 del C.G.P., impidiéndole ejercer el derecho a apelar, infringiendo lo dispuesto por los arts. 4, 6 y 76 de dicho cuerpo normativo.

- Ante tal indefensión interpuso incidente de nulidad por falta de emplazamiento, desconociendo el Tribunal las causales de nulidad de la sentencia de primera instancia por demora injustificada de remisión del respectivo expediente.

- El dispositivo de segunda instancia se basó en una sentencia del T.C.A. inaplicable al compareciente, por cuanto no había sido demandado, ni citado a comparecer como tercero en la acción de nulidad, violando el art. 218 del C.G.P., que establece la eficacia de la cosa juzgada frente a aquellos terceros que tuvieran conocimiento judicial del pleito.

- La demanda que acoge el Tribunal era manifiestamente improponible (art. 119.2 C.G.P.), por ser incompetente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo para entender en ella, violando lo dispuesto por los arts. 309, 310 y 312 de la Constitución. A partir de la reforma constitucional, el actor podía optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño causado. Al haber optado por la acción de nulidad, podía luego sólo demandar por los daños causados ante la sede correspondiente.

Es decir que, dicho órgano tiene sólo competencia para reparar los daños causados por un acto administrativo anulado por el T.C.A., pero no puede impartir órdenes a la Administración, para que cumpla otros aspectos de la sentencia anulatoria ni indicar en los fundamentos del fallo, qué medidas adoptar para cumplirlas, pues ello vulnera el principio de separación de poderes.

- En cuanto a la demolición del edificio, señaló que no es procedente, en virtud que los permisos de construcción y habilitación eran actos administrativos firmes y estables dictados por el órgano competente –Junta Departamental de Maldonado- art. 273 de la Carta y por tanto no podían ser revocados. No existió ningún acto irregular porque la exhibición de la autorización prevista en el art. 153 del Código de Aguas, era innecesaria, en los casos donde se construía un edificio a decenas de metros de la costa y sin ningún tipo de modificación natural de las mismas, como lo era el caso del “Edificio Balleneros”.

- La sentencia también afectó los derechos adquiridos por los terceros, T., MEGASIR S.A. y a los actuales propietarios de las unidades en propiedad horizontal, no correspondiendo ordenar a la Intendencia de M. que...

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