Sentencia Definitiva nº 175/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Junio de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de junio de dos mil quince

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “AA - DENUNCIA TORTURAS – CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - FICHA P616/86. ARCHIVO 49/87 - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 88-281/2011.

RESULTANDO:

I) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno, compareció la representante de BB promoviendo por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (fs. 737 a 747 vto.).

En apoyo de su pretensión declarativa, resumidamente expresó:

- En cuanto a su legitimación activa, expresa que el interés directo, personal y legítimo que le habilita para oponer la presente excepción de inconstitucionalidad, resulta de ser indagado en la investigación en curso.

- La Ley No. 18.831, sobre todo en su artículo 1o., colide frontalmente con el segundo inciso del artículo 82 de la Constitución e indirectamente con su artículo 4o. y con el artículo 79 (inciso segundo), así como con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía, en los casos establecidos por el artículo 82, sólo compete al Cuerpo Electoral.

- La Ley impugnada, por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo, colide con el segundo inciso del artículo 10 de la Carta, el cual al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal, por ser ésta contraria a los principios de legalidad y libertad de las personas.

- La Ley No. 18.831 es inconciliable con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, reconocido por el artículo 7 de la Carta.

- Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las Leyes retroactivas en materia penal, porque lesionan un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al artículo 10 de la Constitución, que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

- En definitiva, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 y por consiguiente, su inaplicabilidad al compareciente.

II) Por Providencia No. 2766/2014, del 21 de octubre de 2014, se dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 748).

III) Por Auto No. 2104, del 24 de noviembre de 2014, la Corte dispuso conferir traslado a la Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno. F., otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 757).

IV) La Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno, evacuando el traslado conferido y por los fundamentos que expresó en fs. 763/767 vto., solicitó se rechace la excepción de inconstitucionalidad presentada por la defensa.

V) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No. 0067, entendiendo que “... no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación” (fs. 771 a 796 vto.).

VI) Por Decreto No. 59, del 9 de febrero de 2015, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 799).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia por mayoría desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida, por diversos fundamentos.

II) El 17 de octubre de 2011 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo. Turno AA formulando denuncia de crimen de lesa humanidad y torturas sufridas por él por parte de agentes del Estado en varios centros de detención durante los años de 1973 a 1979 y su posterior expulsión del país (fs. 3 a 5).

El 14 de noviembre de 2011 la Sede actuante confirió vista fiscal (fs. 189) la que fue evacuada, solicitando la ampliación de la declaración del denunciante (fs. 189 vto.) y la instrucción del presumario a la que accedió la Sra. Juez.

El 20 de octubre de 2014 la defensa del indagado BB compareció oponiendo la excepción de inconstitucionalidad en trámite (fs. 737 a 747 vto.).

En función de los antecedentes relevados no puede sostenerse que la norma impugnada le está siendo aplicada, por lo que el promotor no posee el interés con las características requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada.

III) En primer lugar, en cuanto al tema relativo a la legitimación activa cabe tener presente que los arts. 258 de la Carta y 509 del C.G.P. precisan quiénes pueden ser titulares de la solicitud al establecer que: “La declaración de inconstitucionalidad de una Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.

En este sentido la Corporación ha señalado respecto de las calidades que “debe revestir el interés de actuar, fundamento de la legitimación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo...sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”.

“Se confirma por la Corporación que este interés también es...vulnerado por la aplicación de la Ley constitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, T. III, pág. 183) (cfe. S.. 28/2010)”.

No obstante compartir las referidas formulaciones efectuadas por la Corte, el redactor de la presente entiende que la exigencia de que el interés sea directo, “...por oposición a indirecto, rechaza así lo eventual pero no necesariamente lo futuro...” (v. Discordia Dr. Van Rompaey Sentencia No. 231/2012), por lo que considera que el interés futuro siempre que sea inequívoco habilita a proponer una cuestión de inconstitucionalidad.

Se puede decir que el carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aun el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, como surge de la reseña practicada, la etapa procesal en la que se deduce el excepcionamiento de inconstitucionalidad determina que la norma no le ha sido aplicada, existiendo solamente la EVENTUALIDAD de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

Teniendo en cuenta los conceptos que vienen de señalarse conducen indefectible-mente a sostener que la Ley no le es de indudable o indiscutible aplicación.

Por consiguiente, el excepcionante no acreditó tener un interés directo lesionado, como se requiere a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo una conexión indispensable entre la Ley que se pretende impugnar y la cuestión sometida a resolución (Cfme. Sentencia No. 759/2014).

IV) Cabe tener presente que en nuestro sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la Ley al caso concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales, cualquier juez, en ocasión de aplicar la Ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: “En esencia la actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea -generalmente- con motivo de la aplicación de las mismas a un determinado caso concreto”.

“El conflicto de normas es por esencia un conflicto lógico jurídico, y la resolución a efectos de determinar cuál de dichas normas se aplicará a la situación particular, es justamente la normal actividad jurisdiccional” (Cf. Vescovi, E. “El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, págs. 63 y ss.).

El citado autor también releva como requisito de contenido la relación con la causa principal (pertinencia o relevancia) en los siguientes términos: “Es natural que si se pretende obtener un pronunciamiento que valdrá para el caso que se está controvirtiendo ante el Juez, el mismo tenga que tener una relación directa con la causa en cuestión, Si fuera ajeno a la misma, carecería de razón plantearla en el juicio principal. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia se muestran exigentes reclamando que la ‘quaestio’ planteada deba ‘ser un antecedente lógico y necesario para la resolución del Juez’. Es imprescindible que exista una conexión indispensable entre la Ley impugnada y la cuestión en discusión (pertinencia)” (ob. cit. pág. 161).

En el mismo sentido, S.C., citando la posición del Dr. B.O. indica: “Nuestro Instituto no es de Inconstitucionalidad de las Leyes, sino de Inaplicación de Leyes por razón de constitucionalidad, que no es la misma cosa. No se trata de ‘juzgar’ una Ley con el padrón de la Constitución por una Corte. Esto, en cuanto interpretación de la Carta, sólo puede hacerlo el Poder Legislativo. Y podría hacerlo una Corte Constitucional, con decisión de fuerza invalidante...Se trata, sí, de la propia función jurisdiccional. Decir o declarar el derecho con motivo de una contienda jurídica ya sometida o que puede ser sometida a resolución de los Jueces, aunque nada más que sobre un aspecto de la cuestión: aquel de la eficacia relativa para ese caso contencioso de una Ley o disposición legal que inevitablemente aparece indicada para su decisión en razón de su colisión con determinado texto por principio constitucional” (Cf. L.S.C.: “Declaración de inconstitucionalidad de actos legislativos”, págs. 112 y ss.).

Siguiendo igual rumbo, la doctrina ha indicado que debe tratarse de una aplicación “ineludible” (o “inexcusable”) de la norma legal al caso concreto.

V) La solución postulada determina que no corresponda ingresar al mérito de la cuestión deducida puesto que un pronunciamiento al respecto importaría un...

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