Sentencia Interlocutoria nº 1.944/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de octubre del dos mil trece

VISTOS:

Estos autos caratulados: O.S., FREDDY Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS – CASACION – IUE: 2-28923/2011.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

I.- Por sentencia interlocutoria No. 1.772/2013 (fs. 303-304) se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por no alcanzar el monto mínimo habilitante.

II.- A fs. 309-310 compareció la representante de la parte actora e interpuso recurso de reposición, expresando que la Corte no tomó en cuenta, a efectos de determinar la cuantía del asunto, el reclamo efectuado por la mayoría de los integrantes de la parte actora cuyas sumas, al momento de la presentación de la demanda, no eran fácilmente liquidables, por lo que se solicitó la vía del art. 378 C.G.P. a su respecto. En su mérito, y teniendo en cuanta que la suma líquida reclamada por 21 actores asciende a $1:277.784,55, el reclamo de los restantes 96 funcionarios, realizando un estimativo en base a la suma líquida que viene de señalarse, podría ascender a $5:841.298 que, sumados a la suma líquida ya expresada superaría el monto de 6.000 U.R. habilitante de la casación.

III.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de reposición interpuesto, dado que la accionante efectúa una liquidación completa del monto del asunto (aún con sumas estimadas provisoriamente) recién al interponer el presente medio impugnativo, y no al presentar la demanda, como hubiera correspondido.

Como es posición constante y pacífica de la Corporación (cf. Sentencia No. 839/2012), “...no corresponde en la especie tener en cuenta el monto obrante en la liquidación presentada a fs. 1180, ya que es posterior a la presentación de la demanda, hito que en casación es reiteradamente considerado para tener por definitivamente fijado el monto del asunto” (destacado no original).

Por tanto, en autos no debe tomarse en cuenta el monto del asunto manifestado en el recurso de reposición.

Además, y como se expresara por la Corte en Sentencia interlocutoria No. 42/2013:

“El art. 117 nal. 6to. del C.G.P. requiere que la demanda contenga el valor de la causa, indicando que deberá ser determinado precisamente en el libelo introductorio, aspecto que no fue satisfecho debidamente por el promotor conforme se desprende de su demanda...

Es cierto que la Ley No. 15.750, a la que remite el C.G.P. respecto a la competencia de los tribunales (art. 17) señala como regla principal para...

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