Sentencia Definitiva nº 273/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Junio de 2013

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de junio de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PEREIRA, LUIS EDUARDO Y OTRAS C/ COOPERATIVA MEDICA DE RIVERA (COMERI) Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”, I.U.E. 330-170/2006, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 60/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 39 del 24 de junio de 2010, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 3o. Turno falló:

“Acogiendo parcialmente la demanda incoada, consecuentemente condénase en forma solidaria a la Cooperativa Médica de R. (COMERI) y a O.B.S. a pagar los siguientes rubros: a) U$S 40.000 por daño moral del co-actor L.E.P.L., b) U$S 40.000 por daño moral de la co-actora M.L.F., c) U$S 50.000 por daño moral de la co-actora F.P., d) $ 829.872 por lucro cesante de M.L.P., e) $ 405.000 por gastos de pañales, f) $1.123.200, $ 183.600 y U$S 3.000 por tratamiento fisioterapéutico, de fonoaudiología y ortodoncia respectivamente y en relación a la co-actora F.P., g) $ 55.300 por gastos de pasajes, h) $ 400.000 por gastos de medicamentos y otros (numeral 10.e.VIII). Asimismo se condena a los demandados a constituir un capital que genere una renta en las condiciones señaladas en el Considerando 10.d) de la presente y al pago de las erogaciones generadas en la construcción de un baño difiriéndose su liquidación a la vía incidental de conformidad con el art. 378.1 del C.G.P. y de acuerdo a lo indicado en el Considerando 10.e.IX). Todo más las actualizaciones que correspondan desde el hecho ilícito y de conformidad con el Decreto-Ley 14.500 e intereses desde la demanda.

Desestímase la condena solicitada en concepto de pérdida de la chance de la co-actora M.F., el daño emergente por concepto de pago de la cuota mutual, alojamiento y compra de un automóvil.

Sin especial condenación procesal...” (fs. 996-1038 vto.).

II) Por sentencia definitiva No. 60 del 4 de mayo de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno falló:

“I) Revócase la sentencia apelada y en mérito de ello, desestímase íntegramente la demanda de autos, sin especial condena en costas y costos del grado...” (fs. 1106-1113 vto.).

III) Contra dicha sentencia, la parte actora dedujo el recurso de casación en examen (fs. 1116-1134) por entender que el Tribunal contravino lo dispuesto por los arts. 14, 24 nal. 4), 140, 141, 153, 170, 175, 184, 200, 268, 270 y 277.3 del C.G.P.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Si bien se entiende que la aplicación del instituto de la decisión anticipada es discrecional, el Tribunal, en el presente caso, vulneró flagrantemente las previsiones de la Ley adjetiva al respecto.

b) La Sala no valoró la prueba incorporada al expediente en forma conjunta, racional y armónica, por lo que incurrió en un absurdo evidente.

c) Erróneamente, el tribunal ad quem le confirió un valor determinante y excluyente al informe realizado por el M.S.P. en marzo de 2005, ignorando que fue elaborado fuera del juicio y sobre bases falsas.

d) También omitió considerar que hubo una cadena importante y secuencial de omisiones, inacciones y negligencia por parte de los demandados, y la sumatoria de todas ellas condujo al tan lamentable resultado ventilado en este proceso. Así, no tuvo en cuenta la escasa dinámica uterina que presentó la Sra. F. durante todo el trabajo de parto. Del mismo modo, omitió considerar que la falta de adopción de medidas para corregir esa pobre dinámica condujo a un parto dificultoso (distócico) y a un período expulsivo prolongado.

e) Además, el Tribunal ignoró por completo (al no hacer ninguna mención al respecto) el informe del Dr. J.C. que luce en autos y el peritaje practicado por el neuropediatra Dr. A.C..

f) En definitiva, la ostensiblemente equivocada valoración de la prueba que realizó la Sala le impidió apreciar o tener por probado que fue la negligencia de los demandados (controles insuficientes del trabajo de parto y ausencia del ginecólogo al momento del nacimiento) lo que provocó los daños irreversibles que experimentó la niña.

IV) Sustanciada la impugnación, la parte demandada evacuó el traslado que le fue conferido, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 1140-1155).

V) Franqueada la casación, los autos se recibieron en este Colegiado el 16 de agosto de 2012 (fs. 1160).

VI) Por auto No. 2.024 del 29 de agosto de 2012, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 1161 vto.), al término del cual se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750), casará la sentencia recurrida y, en su lugar, condenará a los codemandados Cooperativa Médica de R. y O.B. a pagarle a la parte actora, en concepto de pérdida de chance, el 80% de los rubros objeto de condena en primera instancia, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.

II) El caso de autos

En el caso, constituye un hecho no controvertido que F.P.F. nació el 7 de febrero de 2003 en el Sanatorio CO.ME.RI. de la ciudad de R., así como también que su madre, M.F., primigesta, cursó un embarazo bien controlado y tolerado de 39 semanas, con estudios paraclínicos y de laboratorio cuyos resultados fueron normales.

La discusión gira en torno a los hechos acaecidos el día del nacimiento de la niña durante el trabajo de parto, especialmente con relación a los controles que se le realizaron a la madre, a la hora del nacimiento de la bebé y a la presencia del médico ginecólogo de guardia (Dr. Briosso), así como también con respecto al nexo causal entre la conducta de los dependientes de la cooperativa médica y la enfermedad padecida por la niña.

También está fuera de discusión que la niña experimentó un sufrimiento fetal agudo y depresión neonatal severa, que derivaron en la hipoxia isquémica y en el agravio neurológico que actualmente padece y que es irreversible.

Los actores atribuyen la responsabilidad por la lesión cerebral sufrida por F.P. a los deficientes controles que se le realizaron a su madre durante el trabajo de parto y, fundamentalmente, a la conducta del codemandado Dr. Briosso, quien no estuvo presente a la hora del parto y no realizó ninguna indicación, antes de retirarse del nosocomio, referida a la atención que debería brindársele a la parturienta.

III) Los hechos probados

Ambas partes coinciden en la relación de hechos consignada en la historia clínica de la paciente que a continuación se detallará.

La Sra. M.F. ingresó a las 5:10 hs. del 7 de febrero de 2003 a la maternidad de COMERI, debido a que comenzó a tener contracciones. En ese momento, se comprobó que no padecía hidrorrea, que tenía escasa genitorragia, que los latidos fetales eran normales, que los movimientos fetales eran positivos y que presentaba 4 cm de dilatación.

A las 6:10 hs. se dejó constancia de que los latidos fetales eran normales (138 latidos por minuto) y que los movimientos fetales eran positivos.

A las 7:20 hs. se anotó que tenía contracciones cada 5 minutos, tono normal, latidos fetales normales y movimientos fetales positivos (140 latidos por minuto).

A las 7:45 hs. se consignó que tenía contracciones cada 5 minutos, tono normal y latidos fetales normales. Al tacto vaginal, se verificó que tenía cuello centro vaginal borrado, tenso, 6 cm de dilatación cefálica en primer plano, ruptura artificial de membranas, líquido escaso, impresión a claro. Se indicó S. intravenoso.

Posteriormente, a las 9:30 hs., se escribió que los latidos fetales eran normales, cuello centro vaginal borrado, reborde anterior y presentación cefálica en primer plano.

A las 9:45 hs. la examinó el Dr. Briosso, quien comprobó que tenía el cuello borrado, dilatación completa, reborde lateral, cefálica llegando a segundo plano y latidos fetales normales.

A las 10:45 hs. se dejó constancia de que la dilatación era completa, presentación en segundo plano, y que los latidos fetales eran normales.

La Sra. F. fue llevada a la sala de partos a las 11:45 hs. Se escribió que los latidos fetales eran normales.

Entre las 12:05 y las 12:10 hs. se comprobó que el feto sufría una bradicardia (latidos fetales por debajo de los índices considerados como normales). Inmediatamente, se llamó al Dr. Briosso para que concurriera al lugar.

La niña F.P. nació a las 12:20 hs., con una asfixia perinatal severa y prolongada, e instaló precozmente una encefalopatía hipóxico-isquémica grave.

IV) Con respecto a la incorrecta aplicación del art. 200 del C.G.P.

Este agravio no es de recibo.

Como este Colegiado ha sostenido múltiples veces, la determinación de si se verifican o no las causales previstas en el art. 200 del C.G.P., que habilitan a los tribunales de segunda instancia (tanto unipersonales como colegiados) a dictar sentencia mediante el instituto de la decisión anticipada, es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito.

Por consiguiente, no es revisable en casación la calificación hecha por el Tribunal en punto a si el asunto es simple o complejo, así como tampoco el juicio relativo a la existencia de jurisprudencia de la Sala sobre el caso, si hay manifiestas razones de urgencia o si se está ante un supuesto en que es evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso (entre muchas otras, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 155/2006 bis -en R.U.D.P. 2/2007, c. 468, págs. 281 y 282-, 39/2007, 942/2008, 153/2009 -en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1099, pág. 585-, 468/2009 y 663/2012).

V) La errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal

El recurso de casación deducido, medularmente, se enderezó a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En este punto, corresponde...

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