Sentencia Definitiva nº 63/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Marzo de 2015

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de marzo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “LA LUZ, MAIDA Y OTROS C/ FUNDACION PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY Y OTRA. DEMANDA LABORAL – CASACION”; IUE: 2-38911/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay, contra la decisión identificada como SEF-0012-000190/2014 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- Por Sentencia No. 21/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 8vo. Turno, a cargo de la Dra. M. delR.B., se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal en el grado (fs. 2722/2735).

Decisión que fue confirmada por la impugnada, “...salvo en cuanto no hizo lugar a los rubros presentismo y antigüedad, en lo que se revoca, condenando a las codemandadas en forma solidaria a pagar los rubros presentismo y antigüedad e incidencias, de acuerdo al monto reclamado, más 10% por daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses, sin especial condenación, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos...” (fs. 2770/2780).

2.- La representante de la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (PLEMUU), interpuso recurso de casación a fs. 2785/2789, alegando, en lo medular, una errónea valoración de la prueba, violentando los arts. 139 y 140 C.G.P., así como una errónea aplicación de las previsiones de los arts. 2, 3, 14 y 16 de la Ley No. 18.566.

Señalaron que, de autos, surge que el 8 de junio de 2012, los actores, a través de sus representantes sindicales, la Dirección Administrativa del Centro Hospitalario Pereira Rossell, y su representada parte, celebraron un convenio colectivo referido al derecho al cobro de las primas por antigüedad y presentismo, que fuera ratificado personalmente por la amplia mayoría de los trabajadores e inscripto en la División de Documentación y Registro, Sección Inscripción de Convenios Colectivos Multilaterales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 6 de agosto de 2012 (cfme. documental fs. 1574 y siguientes).

En su segunda cláusula, acordaron el pago retroactivo de las primas al mes de abril de 2012, declarando los trabajadores que nada más tenían que reclamar por estos rubros.

Señalaron que, al no otorgar valor exoneratorio al referido convenio colectivo, la Sala erró y por ello sostuvo que la renuncia pretendida no resultó válida, puesto que se trataba de rubros irrenunciables, no dejando de tener importancia el hecho de que la codemandada lo comenzó a abonar a partir de 2012.

Se equivocó la Sala, asimismo, al sostener que la cláusula 4a. tenía una amplitud tal que la desvalorizaba como renuncia, y en tal sentido expresó que “...si ésta pudiera ser válida, dado que simplemente dice ‘nada más tienen que reclamar por estos rubros’ (fs. 1574 vto.), cuando a la vez, en los antecedentes se decía que reclamaban los rubros con retroactividad al 28 de febrero de 2012, no obstante lo cual no se mencionó qué acuerdo se ha celebrado con relación a ellas, en tanto se acuerda el pago para el futuro, de lo que, además, indirectamente, surge que se admite la procedencia del rubro”.

En éste razonamiento la Sala omitió considerar prueba de vital importancia, como los pliegos de condiciones de los llamados a licitación y a los cuales se refieren los contratos de trabajo suscriptos con los actores y tampoco consideró las declaraciones testimoniales de autos, en las que todos los testigos fueron contestes en explicar que hasta la vigencia de la Licitación Pública del año 2012, las demandadas cumplieron con el pago de las remuneraciones y ajustes previstos para los trabajadores de la salud pública, los que se encontraban muy por encima de los mínimos previstos para los trabajadores del Grupo 20/3.

En el mismo sentido, el Tribunal pasó por alto las ratificaciones personales de los trabajadores respecto del Convenio suscripto entre las partes, según surge del testimonio notarial que se acompañó con la contestación de la demanda (fs. 1574 y siguientes).

El Convenio Colectivo cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 2, 3, 14 y 16 de la Ley No. 18.566, lo que no puede ser desconocido por la Sala en su fallo, no habiendo la actora acreditado ni invocado la ausencia de los requisitos legales que conforman la representatividad de la Comisión Interna de la Federación de Funcionarios de la Salud Pública y, mucho menos, se acreditaron tales extremos.

Tampoco surge de autos que los actores hayan denunciado el referido Convenio.

No resulta acertado, tampoco, el criterio de la Sala en cuanto a que el Convenio en cuestión implicó una reforma “in pejus” de los beneficios otorgados por los Consejos de Salarios del Grupo 20/3; por el contrario, no surge que haya habido un perjuicio para los trabajadores reclamantes, quienes además de percibir el pago retroactivo del monto equivalente a cuatro meses de dichas primas, a modo de transacción, se aseguraron el cobro de dichos beneficios en las mismas condiciones establecidas por los Consejos de Salarios del Grupo 20/3.

Surge de autos que los trabajadores no pretendían el cobro de las referidas primas con anterioridad al mes de febrero de 2012 y nunca reclamaron su pago, hasta el planteo que culminó con el convenio en cuestión, porque, según se acreditó como sus salarios estaban equiparados a los salarios de los funcionarios públicos, siempre fueron sensiblemente superiores a los mínimos previstos en los laudos y convenios del Grupo 20/3.

En consecuencia, el planteo realizado y el convenio celebrado debieron interpretarse a la luz de dicha realidad.

La procedencia del derecho al cobro de las primas, en este contexto, era discutible pero, además, aún cuando se hubiera concluido que les correspondía su cobro, podían considerarse incluidas en el monto de los salarios abonados, al amparo de lo dispuesto por el art. IV del decreto 463/006.

En definitiva, solicitó se case la impugnada en cuanto condenó a abonar los rubros...

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