Sentencia Definitiva nº 47/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Marzo de 2015

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, once de marzo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “BRUN, EDUARDO Y OTROS C/ FUNDACION I.M.C.O.S. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY NRO. 18.572 – CASACION”, IUE: 2-51037/2013; venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 202/2014 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Cuarto Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- Por Sentencia Definitiva No. 21/2014, del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 13o. Turno, se falló: “Desestimando la excepción interpuesta por INAU. Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito condenando a IMCOS e INAU en forma solidaria, a abonar a B. $758.141; a D. $1.076.486; a G. $33.832; a M. $1.215.408; a R. $147.701; a S. $37.859; a Severo $55.117; a S. $38.003; a Da C. $1.454.551; a U. $1.463.770; a S. $626.930; y a V. $57.084 más reajuste e intereses hasta el efectivo pago... Sin especial condena en costos, y costas para la demandada por ser de precepto (...)” (fs. 1.060/1.070).

Decisión que fue confirmada, parcialmente, por la impugnada, “...salvo en la condena de las horas extra, sus incidencias y acrecidas, en lo que se revoca y en su lugar se absuelve a la parte demandada. Las sumas objeto de condena deberán adecuarse a esta solución debitando los montos correspondientes a la exclusión dispuesta, existiendo liquidez según la posición de G. altamente conocida a la que adhiere esta Sala...” (fs. 1.130/1.134 vto.).

2.- A fs. 1.138/1.143, la parte actora interpuso recurso de casación, alegando que el “ad-quem” había transgredido lo establecido en los arts. 140, 141, 197 y 198 del C.G.P.; en el art. 16 del Código Civil y en la cláusula IX del Convenio Colectivo del 29 de noviembre 2006 pactado en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 20 Subgrupo 03 (homologado por Decreto del Poder Ejecutivo No. 436/2006).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

La Sala interpretó en forma errónea la cláusula IX del Convenio Colectivo del 29 de noviembre de 2006. El sentido natural y obvio de dicha norma conduce a entender que la remuneración a la que alude supone considerar no solo el monto asociado a su jornal, sino también al régimen horario en base al cual se fija el jornal. El monto salarial implica una cantidad de horas realizadas y el laudo del grupo 15 se fija en base a un régimen de 6 horas de labor.

Tal interpretación resulta contraria a los principios de interpretación de las normas y es claramente opuesta al sentido lógico sistemático, literal y obvio de la norma interpretada, en tanto resulta artificiosa, alambicada y supone una conclusión absurda y arbitraria.

Alegó, asimismo, que el “ad-quem” soslayó que IMCOS adoptó una jornada laboral de 6 horas, que es la efectivamente cumplida por los actores, es decir, pasó por alto que la propia demandada considera aplicable ese límite horario.

El INAU, al momento de contestar la demanda, no contradijo la efectiva realización de horas extra por parte de los accionantes por...

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