Sentencia Interlocutoria nº 998/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Mayo de 2014
Ponente | Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2014 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Maria Cristina CANTERO ALBRIEUX,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, catorce de mayo de dos mil catorce
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “COR ARJONA, ESTEBAN Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS – INCIDENTE DE RECUSACION”, IUE: 1-21/2014.
I) La Suprema Corte de Justicia integrada no hará lugar al recurso de reposición y al incidente de recusación deducido por el Poder Ejecutivo – Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas, por no ajustarse ni a la Constitución ni a la Ley, siguiendo el criterio de otra Suprema Corte de Justicia integrada a través de Sentencia No. 2001/2012 recaídas en casos en el cual los fundamentos fueron sustancialmente, los mismos que en el presente.
II) “En lo que refiere al recurso de reposición ha indicado la Suprema Corte de Justicia Integrada ‘No asiste tampoco razón a la parte recurrente cuando sostiene que son iguales en este proceso la causa de inhibición de los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia, y la que afectaría a los miembros integrantes de esa Corporación como consecuencia del sorteo’.
Los primeros representan o pueden representar a la Suprema Corte de Justicia como órgano actuante en el juicio por el co-demandado Poder Judicial, y por ello se inhibieron de actuar como decisores.
En cambio, los miembros sorteados actúan en el proceso como integrantes del órgano judicial que representa al Estado en su función jurisdiccional, con el poder-deber de decidir.
A su vez, ese ejercicio de la función jurisdiccional en el caso les está impuesto a los Ministros sorteados porque así lo determinaron la Constitución y la Ley, a cuyo mandato no pueden sustraerse sin causa legal, tal como se indicó en la sentencia atacada.
No se trata de un caso de falta de previsión que tornaría aplicable el artículo 332 de la Constitución, como equivocadamente postula el Poder Ejecutivo: la Constitución si previó como proceder cuando los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia se hallan impedidos de intervenir en un asunto, y con quienes habría de integrarse el órgano.
A través de los artículos 233 y 236 inciso segundo de la Carta expresamente se estableció que la función jurisdiccional ha de ejercerse por órganos del Poder Judicial (salvo otra norma constitucional que le asigne a otros sujetos, inexistentes para el caso concreto) y que la integración de la Suprema Corte ha de realizarse de oficio ‘en la forma que establezca la Ley’.
Ese mandato constitucional fue cumplido por la Ley No. 15.750 de 24/VI/1985, Orgánica de la Judicatura...
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