Sentencia Definitiva nº 496/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Mayo de 2014
| Juez | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Fecha | 15 Mayo 2014 |
| Número de expediente | 2-34956/2010 |
| Número de sentencia | 496/2014 |
Montevideo, quince de mayo de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “VIVAS, GABRIELA C/ RODA, JUAN - CESACION DE CONDOMINIO Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CASACION”, I.U.E. 2-34956/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el demandado reconveniente contra la sentencia definitiva No. 63/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 118 del 23 de agosto de 2012, la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Familia de 24o. Turno falló:
“Haciendo lugar a la demanda y en su mérito, rechazando la nulidad de la escritura pública otorgada entre las partes y declarando que en la misma no existió error, ni vicio de consentimiento, ni responsabilidad profesional alguna.
Rechazando la citación en garantía de la escribana autorizante de la escritura impugnada, por lo explicitado en Considerando IV).
No haciendo lugar al enriquecimiento sin causa.
Ejecutoriada, cúmplase.
Costas y costos a cargo del demandado (...)” (fs. 265-274 vto.).
II) Por sentencia definitiva No. 63 del 12 de junio de 2013, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno, integrado con el Dr. C.B. a raíz de la discordia de su miembro natural Dr. J.S., confirmó íntegramente la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado (fs. 342-348).
III) Contra dicha sentencia, el demandado reconveniente interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 358-383), expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) El Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia interlocutoria por la cual la Sra. Jueza a quo rechazó la grabación que, de manera oculta, realizó el Sr. Roda de su conversación con la Esc. R.. No se verifican en autos los supuestos que permiten el rechazo de dicha probanza, en la medida en que no se está ante un medio de prueba inadmisible, innecesario o inconducente, y mucho menos que se haya obtenido en forma ilícita o dolosa. Se trata de la grabación de una conversación entre dos personas hecha por uno de los partícipes; no hubo interceptación de terceros ni manipulación tecnológica.
b) En relación con la desestimación de la invocación de la nulidad de la escritura, la Sala tuvo por probado que el demandado no quiso comprar el apartamento de la calle Cebollatí en condominio con la actora y que, por ende, resultó mal asesorado por la escribana interviniente. Al entender que solamente podría hacerse responsable a la escribana citada en garantía (por su dolo incidente o accidental) si se hiciera lugar al enriquecimiento injusto y al desestimarse esta pretensión, se dejó al Sr. Roda con las manos vacías.
c) Con respecto a la desestimación de la pretensión fundada en el enriquecimiento sin causa, debe hacerse hincapié en que, en la documentación presentada al contestar la reconvención, no se refleja que la Sra. Vivas tuviera ingreso alguno. Además, se probó que el bien inmueble sito en la calle Cebollatí fue adquirido, únicamente, con el dinero del Sr. Roda. Si en algo contribuyó la actora, pudo haber sido en una mínima parte, siendo indiscutible que U$S101.620 fueron aportados enteramente por el demandado.
d) Fue incorrecto el rechazo de la citación en garantía. Existió una relación sustantiva que habilitaba la citación de la Esc. R., que consistió en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales. Se verificó el nexo de causalidad entre la actuación de dicha profesional en la adquisición del mencionado bien inmueble y los perjuicios sufridos, tal cual surge de la grabación efectuada por el Sr. Roda. Es claro que la escribana actuante no lo asesoró correctamente a la hora de escriturar el bien.
e) También se equivocó el tribunal ad quem al no revocar la condena en costas y costos dispuesta en primera instancia, ya que las defensas esgrimidas fueron fundadas y el demandado siempre se comportó correctamente, distando su conducta de la nota de malicia temeraria.
IV) Sustanciada la impugna-ción, la actora y la citada en garantía evacuaron los traslados correspondientes, abogando ambas por el rechazo del recurso (fs. 388-390 y 393-394 vto., respectivamente).
V) Franqueada la casación (fs. 396), los autos se recibieron en este Colegiado el 22 de agosto de 2013 (fs. 398).
Por auto No. 1.596 del 2 de setiembre de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 399 vto.), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de las consideraciones que expondrá a continuación.
II) El caso de autos
En la hipótesis en examen, la Sra. G.V., en términos muy sucintos, promovió demanda de cesación de condominio contra el Sr. J.C.R. del apartamento ubicado en la calle Cebollatí 1698/801 (con sus bienes muebles) y de dos terrenos en el Departamento de Lavalleja (fs. 2-3).
El Sr. J.C.R. contestó la demanda, reconvino y solicitó el emplazamiento, en calidad de citada en garantía, de la Esc. M.R., que fue la profesional que otorgó la escritura de compraventa del mencionado apartamento de la calle Cebollatí. Según el demandado, él es el exclusivo propietario de dicho apartamento, ya que la Sra. Vivas no efectuó aporte dinerario alguno para su adquisición. Estando ya disuelta la sociedad conyugal que integraba con la actora, mediante escritura autorizada por la Esc. R. de fecha 7 de febrero de 2002, el compareciente adquirió la unidad de propiedad horizontal empadronada con el No. 416.119-802 (apartamento de la calle Cebollatí) y su correspondiente garaje, empadronado con el No. 416.119-SS SS126, por un precio de U$S151.000, pero, por un claro error de la notaria interviniente, también se hizo comparecer a su cónyuge como adquirente en la escritura de compraventa. En virtud de esta plataforma fáctica descripta sintéticamente, el demandado, en su reconvención, solicitó que se declarara la nulidad de la compraventa, declarándolo como único comprador, y que, en su defecto, se hiciera lugar a su pretensión de enriquecimiento sin causa contra la Sra. Vivas y se condenara a la Esc. Requiterena a abonarle el 50% del valor actual del bien inmueble respecto al cual dicha profesional lo asesoró incorrectamente (fs. 50-61).
III) Delimitación del objeto de la decisión a recaer en la presente etapa.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 268 inc. 2 del C.G.P., en redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243, quedan exiliados del control casatorio aquellos aspectos que han sido objeto de decisión confirmatoria en segunda instancia. Esto abarca, incluso, los casos en los cuales existe discordia, en aquellos aspectos que no fueron objeto de discordia (cf. sentencia No. 103/2004 de la Suprema Corte de Justicia, y lo relevado en obras especializadas: L., A. y colaboradores, Código General del Proceso comentado, anotado, con jurisprudencia, tomo 2B, Editorial B de F, reimpresión 2012, pág. 988; y L. daS., M. y N., G., “Recurso de casación. Aspectos procesales en la jurisprudencia actualizada a 2011”, en R.U.D.P. 3-4/2010, pág. 811).
En función de lo anterior, todos los Sres. Ministros de la Corporación entienden que, en el presente caso, quedó excluido del objeto del presente contralor casatorio el agravio referido al rechazo de la pretensión declarativa de nulidad del contrato de compraventa impugnado, al haber sido confirmado este aspecto en segunda instancia sin discordia. Efectivamente, sobre este punto, el Sr. Ministro discorde expresó: “(...) Respecto al rechazo de la nulidad de la escritura lo acepto por no probarse vicio de consentimiento (...)” (fs. 348).
Entonces, corresponde analizar las restantes cuestiones hechas valer en el recurso, lo que se hará a continuación.
IV) Con relación a la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al confirmar la sentencia interlocutoria por la cual la Sra. Jueza a quo rechazó la grabación que, de manera oculta, realizó el Sr. Roda de su conversación con la Esc. R., todos los integrantes de la Corporación entienden que el agravio no es recepcionable, aunque arriban a esta conclusión por diversos fundamentos.
IV.1) En opinión del Sr. Ministro Dr. C., la discordia extendida por el Sr. Ministro Dr. S. alcanza a este punto, en virtud de lo cual tal cuestión no se encuentra exiliada del presente control en sede de casación.
A su juicio, debe mantenerse lo decidido sobre este extremo en primera y en segunda instancia, al rechazarse la incorporación del medio de prueba propuesto (CD con grabación clandestina realizada por el Sr. Roda a la Escribana Requiterena, con su correspondiente transcripción).
En tal sentido, el mencionado miembro de este Alto Cuerpo entiende revalidables los conceptos que postuló la Sala Civil de 5o. Turno cuando, en un caso sustancialmente idéntico al de autos, afirmó:
“(...) la grabación obtenida con la participación de quien y contra quien se hará valer dicha prueba, sin su conocimiento ni consentimiento, debe reputarse ilícita; violatoria de derechos inherentes a la personalidad humana, tales como los derechos a la intimidad, privacidad, etc. (art. 72 de la Constitución de la República) así como vulneratoria de la moral y buenas costumbres. Por ende, resulta carente de eficacia probatoria en el plano jurídico.
La prueba ilícita, así como su efecto más próximo (que se conoce como la ‘doctrina del fruto del árbol envenenado’ o ‘fruit of the poisonous tree doctrine’) configuran medios de prueba inválidos, ineficaces, totalmente improductivos a la hora de poder ser valorados por el órgano jurisdiccional para fundar una decisión, incumbiendo al Tribunal el poder-deber de impedir su incorporación al proceso, por inadmisibilidad, en base a lo establecido por los arts. 6, 24 apartados 6 y 9, 146.2, 144.1, 341 numeral 6 y...
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