Sentencia Definitiva nº 452/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Septiembre de 2013
| Juez | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Número de expediente | 2-21519/2009 |
| Fecha | 25 Septiembre 2013 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Número de sentencia | 452/2013 |
Montevideo, veinticinco de setiembre de dos mil trece
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ZOFRAPAL S.A. C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - CASACION”, IUE: 2-21519/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 156/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 54 del 22 de junio de 2011, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o. Turno hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenó a la Administración pública demandada a pagarle a la actora la suma de U$S100.000 por concepto de pérdida de chance (fs. 1130-1136 vto.).
II) Por sentencia definitiva No. 156 del 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno confirmó la sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto de condena impuesto en carácter de pérdida de chance, que aumentó a U$S500.000 más los intereses legales desde la demanda, sin especiales sanciones procesales en el grado (fs. 1217-1224).
III) Contra dicho fallo, ambas partes dedujeron sendos recursos de casación.
La parte actora se agravió, medularmente, en los siguientes términos:
a) No fue correcta la conceptualización del daño como pérdida de chance. Si la Administración estatal demandada hubiese actuado conforme a derecho en el llamado para el otorgamiento de la calidad de usuario directo de la Zona Franca de Nueva Palmira, habría sido la actora la que hubiera obtenido tal calidad en lugar de Climasol S.A.
b) La cuantificación del daño también fue errónea. El Tribunal valoró mal la prueba diligenciada, y esta equivocación lo llevó a avaluar el daño en una cifra ínfima. En efecto, no resulta razonable que la privación ilegítima de ejecutar un proyecto de la envergadura del de autos se compense con un monto equivalente al 1,25% de la rentabilidad esperada y reclamada. Para determinar la cuantía de los daños, se incorporó un informe detallado que realizó un especialista en la materia, que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Tampoco tomó en consideración que el referido informe tuvo en cuenta los valores al momento de los hechos, no actualizados, lo cual determinaría que se triplique la suma reclamada en autos.
c) En la sentencia impugnada, se amparó a la Administración en su propia conducta omisiva y en su propia culpa, lo cual resulta inadmisible. Así, no se puede tolerar que no se indemnice íntegramente a la accionante porque B.C.S.A. (ex Climasol S.A.) aún no haya obtenido la autorización del Estado para ejecutar su proyecto, y la misma consideración cabe con respecto a la falta del aval de la C.A.R.U.
d) Existe certeza de la efectiva ejecución del proyecto de Belwood Company S.A., por lo que sería injusto eludir la indemnización integral debida a Z.S.A. por la simple maniobra de demorar el comienzo de las obras hasta que el juicio culmine (fs. 1227-1241).
Por su parte, la Administración pública demandada expresó que el tribunal ad quem infringió lo establecido en el art. 39 de la Ley No. 11.925; en los arts. 110 inc. 2, 111 inc. 1, 133 inciso final, 139, 140, 141, 198 y 257 del C.G.P.; en el art. 131 del T.O.C.A.F.; y en el Tratado del Río Uruguay (Decreto-Ley No. 14.251).
En este sentido, manifestó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) El crédito de Z.S.A. ya había caducado cuando se presentó la demanda. El plazo de caducidad cuatrienal debe computarse a partir del 6 de mayo de 2004, fecha en la que la actora fue notificada de la denegatoria expresa de la Administración, recaída respecto a los recursos deducidos por la empresa contra la resolución que motivó el presente accionamiento. La demanda se instauró el 5 de junio de 2009, motivo por el cual el crédito había caducado.
b) El Tribunal incurrió en un vicio de incongruencia por fallar ultra petita, en la medida en que, en su recurso de apelación, la actora no se agravió por la no condena al pago de intereses y al correspondiente reajuste, pese a lo cual la Sala condenó al pago de accesorios.
c) El tribunal ad quem aplicó normas que no corresponden al caso concreto. Por un lado, falló mediante el mecanismo de la decisión anticipada únicamente porque existió sentencia anulatoria del T.C.A. Por otro lado, desconoce el funcionamiento de la Comisión Administradora del Río Uruguay.
d) También se apreció una errónea valoración de la prueba, habida cuenta de que la Sala efectuó un análisis parcial de las probanzas aportadas, en violación de las reglas de la sana crítica, pronunciando un fallo arbitrario y absurdo (fs. 1244-1259 vto.).
IV) Sustanciados los recursos, las dos partes evacuaron los respectivos traslados, abogando cada una por el rechazo del recurso de casación interpuesto por su contraparte (fs. 1263-1271, parte demandada; fs. 1274-1292, parte actora).
V) Franqueada la impugnación (fs. 1294), los autos se recibieron en este Colegiado el 4 de diciembre de 2012 (fs. 1298).
VI) Por decreto No. 2.885 del 10 de diciembre de 2012, se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 1299 vto.), quien la evacuó, expresando que, en su opinión, correspondería desestimar la invocada caducidad de la acción (fs. 1301-1302).
VII) Por auto No. 90 del 8 de febrero de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 1304), al término del cual se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, considera que no son de recibo los agravios expresados por ninguna de las dos partes, por lo que desestimará ambos recursos de casación, en virtud de los fundamentos que a continuación expresará.
II) Recurso de casación interpuesto por la parte actora
II.1) Con carácter liminar, corresponde poner de relieve que el recurso deducido por Z.S.A. no es claro en cuanto a cuáles habrían sido, a su juicio, las normas de derecho erróneamente aplicadas por el Tribunal de Apelaciones.
Sin perjuicio de que, en función de esta observación, puede considerarse que el recurso de la parte actora no cumple con el requisito exigido en el art. 273 nal. 1) del C.G.P., que impone la carga de mencionar las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, igualmente pueden individualizarse dos órdenes de agravios en el libelo respectivo.
El primero tiene que ver con el hecho de que tanto en primera como en segunda instancia no se contempló el reclamo de lucro cesante como tal, sino como pérdida de chance; y el segundo refiere al monto de la condena impuesta.
II.2) Con relación a la reparación del lucro cesante como pérdida de chance y no como perjuicio integral, la Corporación considera que fue acertada la solución de ambos órganos de mérito.
L., es dable destacar -como muy bien lo hizo el tribunal ad quem- que la acción reparatoria movilizada ante el Poder Judicial no puede ser entendida como una liquidación de perjuicios en ejecución de la sentencia anulatoria dictada por el T.C.A., ni ignorarse que la Justicia ordinaria, al examinar el mérito relativo a la configuración de los elementos de la responsabilidad, no está acotada por lo resuelto en la jurisdicción contencioso administrativa...
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