Sentencia Definitiva nº 454/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Septiembre de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de setiembre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HOMICIDIO – CASACION PENAL”, IUE: 298-7/2007.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva No. 23/2011 de fecha 7/2/2011, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 4to. Turno, se falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de (9) nueve años de penitenciaría, con descuento de la preventiva que cumple y de su cargo los respectivos gastos del proceso, alimentación, vestido, alojamiento y carcelarios que correspondieren (art. 106 del CP…” (fs. 2713-2762).

II.- Por Sentencia Definitiva No. 279/2012, dictada el 27/9/2012 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, se falló: “Confirmando la sentencia apelada respecto del encausado de autos…” (fs. 2949-2967 vto.).

III.- A fs. 2978-3221 compareció la Defensa de AA e interpuso recurso de casación. En apoyo de la impugnación, sostuvo:

- La Defensa entiende que la sentencia recurrida ha desconocido las reglas que regulan la admisibilidad y valoración de la confesión, en especial la contenida en el art. 185 inciso final del C.P.P.

Las condiciones en que fue admitido el relato, al que se le adjudica la calidad de confesión, son incompatibles con las reglas de admisibilidad, dado que medió coacción policial para obtener la confesión, así como promesa de un tratamiento punitivo benévolo (prisión domiciliaria), con el propósito de que el encausado se hiciera partícipe de un hecho (levantar a la víctima de la Rinconada, llevarla a un lugar apartado, intentar besarla, ser testigo de un ataque fatal de asma y disponer luego del cadáver) que no cometió y en el que no estuvo implicado.

Además de las referidas promesas, existieron actos de coacción y amenazas, así como malos tratos y abusos por parte del personal policial encargado de la investigación, por lo que las manifestaciones de AA no pudieron ser admitidas en juicio.

- Asimismo, la Defensa sostiene que lo que AA manifestó en autos no fue la admisión de un crimen, concretamente de un homicidio, sino de un estado de convulsión y de asfixia asmática en que cayó la víctima. El salto hacia el homicidio, superando el vacío que supone el desconocimiento de la circunstancia concreta que motivó la muerte de la joven, lo da la S. en sus conclusiones, transformando en confesión de homicidio lo que es, en todo caso, la versión de la muerte no causada de la víctima. Por lo que, mediante una confesión que debió desecharse del proceso por la forma en la que fue obtenida, y en la que no se asume la muerte de la víctima por AA, se trabajó para su incriminación.

Por otra parte, el relato de AA no fue valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 174 C.P.P.), dado que la versión del defendido (la última de ellas, precisamente, la incriminatoria, que se elige como verdadera) se encontraba en permanente contradicción con otras resultancias indiciarias, que le agregaban una falta de coherencia incompatible con el respaldo de credibilidad que le confiere la sentencia.

Esta incompatibilidad se dio no sólo entre la versión del defendido y las versiones testimoniales, sino también entre esta versión que se ha preferido por el Tribunal con otras igualmente increíbles y, además, con los indicios materiales colectados en el proceso, lo que agregó a la infracción genérica de las reglas de valoración de la prueba, una específica, que lo constituyó la comprendida por el art. 216 al definir los indicios.

- En virtud de lo expuesto, estiman que se procedió por la sala a dividir sin fundamento la versión tenida por confesión, donde las incertidumbres se pusieron de cargo del declarante.

Esto trajo consigo la infracción a la regla de la indivisibilidad de la confesión (arts. 20 de la Constitución y 14.1.g del Pacto de San José de Costa Rica) y al indebido establecimiento de una carga probatoria en la persona del imputado.

- Por otra parte, sostuvieron que los agravios por las alegadas infracciones a las normas sobre admisibilidad y valoración de la prueba, si bien podrían tener el rechazo aparente del art. 270 inc. 2o. del C.P.P., confrontada esta norma con el contexto de las reglas que regulan la casación en este aspecto, pierde su carácter terminante. Así, las normas del C.P.P. sobre casación o sobre cualquier otro tema vinculado al proceso penal, no son las únicas competentes para regirlo (art. 6 del C.P.P.).

Entre las normas que disciplinan la casación se encuentra el art. 270 del C.G.P., que lejos de oponerse o contradecir al art. 270 del C.P.P., es claramente complementario, máxime si se tiene en cuenta que la norma del C.G.P. es posterior en el tiempo, y prevé expresamente la infracción a las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba como causal de casación.

En consecuencia, sostuvieron que la Corte se encuentra habilitada al contralor de legalidad relativo a la admisión y valoración de la prueba realizada en las etapas de mérito.

- También señalaron la existencia de un defecto de motivación de la sentencia (art. 245 C.P.P.), en la medida en que la declaración de AA, que tomó como base el fallo y de la cual surgía un papel meramente pasivo del imputado, la Sala construyó una autoría de homicidio contra la regla del art. 59 C.P., que supone, para ser autor, el ejecutar los actos consumativos del delito, cosa que no solo el Sr. AA no refirió, sino que únicamente podría ser inferida de indicios ratificatorios cuya ausencia es clara en la causa.

La impugnada descartó, poniendo de prueba de cargo de la Defensa, la muerte por intoxicación y por inhibición, optando por la hipótesis asfíctica. Con ello contrarió las reglas del pensamiento lógico, se aventuró mucho más allá de las conclusiones de los médicos forenses y eligió, sin otra razón que la resulta del puro descarte de las restantes hipótesis posibles, según el estado en que se halló el cuerpo, la asfíctica.

A todo ello, estimaron debía sumársele que, según la versión de AA (tomada por confesión) él habría sido el único que estuvo con la víctima luego que saliera del local bailable, pero los rastros de ADN encontrados bajo las uñas de la víctima no coinciden con el imputado, cuestión que no podría ser fácilmente comprensible en una hipótesis de asfixia provocada por el Sr. AA con sus propias manos, ya que el necesario contacto directo entre víctima y victimario habría provocado que existieran restos de ADN del imputado en el cuerpo.

- Por último, agregaron que la admisión de una declaración obtenida bajo tortura (en el sentido regulado por el art. 22 de la Ley No. 18.026), vició el proceso de modo insanable, lo que provocaría el reenvió de la causa para su conocimiento por un subrogante a partir del momento en que se causó la nulidad.

IV.- Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por Dictamen No. 2861/12 (fs. 3044-3046vto.), consideró que procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales y compartiendo las consideraciones efectuadas por el Sr. Fiscal Letrado en lo Penal de 6to. Turno y el Sr. Fiscal de Corte, entiende corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.

II.- Antes de proceder al estudio de las infracciones legales que el recurrente alega, corresponde señalar que la impugnación, en lo sustancial, refiere a la infracción a las reglas de valoración de la prueba y consecuente plataforma fáctica tenida por acreditada por la Sala de mérito como sustento de su decisión.

Como sostuviera la Corporación en Sentencia No. 202/2010:

“Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (Sentencias Nos. 12/90, 42/92, 93/93, 75, 788 y 934/94, 796, 820, 890, 144/96, entre otras)”.

“La función de la Corte en sede de casación penal es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado”.

“Si resulta posible, en general distinguir en la sentencia si la infracción refiere al Derecho -en su más amplia acepción- o si se consideran hechos históricos sobre los cuales el J. ha emitido su juicio, caso éste en el cual se considera intangible e inmodificable”.

“De esta forma se evita el ingreso, aún en forma indirecta, al campo de los hechos o, dicho de otro modo, no es admisible el juzgamiento de un error de derecho cuando invocado el mismo, se critican las consideraciones del Juez e inclusive el proceso lógico que hubiere aplicado para determinar los hechos como tales (DE LA RUA, “El recurso de Casación” págs. 119 y 305; Ed. 1968)” (Cf. Sentencia No. 135/2005)” (Sent. Nos. 398/03, 200/05, 24/06 y 251/06, 1/2010, entre otras)”.

Si bien en casación no corresponde ingresar en el análisis o valoración de los hechos que el Tribunal de mérito dio por probados, el encuadre normativo de la plataforma fáctica, o sea, su calificación, puede ser motivo o causal revisable en casación.

III.- Ahora bien, los hechos dados por probados por la Sala son los que se relacionan en el Considerando III de la impugnada, a saber:

“... se probó plenamente con los medios de prueba que refiere la apelada, que próximo a la hora 5.30 del día viernes 19 de enero de 2007, BB, de 19 años de edad, salió del Baile ‘XX de Piriápolis con sus amigas CC y DD.

La joven no estaba satisfecha con la partida, tenía ganas de seguir divirtiéndose, pero como sus amigas se tenían que ir y habían venido juntas en el mismo auto, también se fue.

Al salir del local, en las escaleras, se entretuvo a conversar con el portero EE, a quien le dijo que no tenía ganas de irse a dormir, pero igual se iba con sus amigas.

Un...

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