Sentencia Definitiva nº 83/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Marzo de 2014

EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
Número de sentencia83/2014
Número de expediente87-703/1986
Fecha17 Marzo 2014
CategoríaDerecho internacional,derecho español,derechos humanos,derecho comparado,Derecho penal,competencia penal,derecho procesal,Código penal,derechos y libertades

Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA Y OTROS - DENUNCIA -EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 87–703/1986.

RESULTANDO:

I) Por Resolución No. 5, del 5 de enero de 2012, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Primer Turno -a pedido de la Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 2do. Turno dispuso la instrucción de la causa.

Por Dispositivo No. 3158, se dispuso la citación –entre otros- de los excepcionantes (fs. 70).

En fs. 74, comparecieron BB y CC, solicitando se tenga por designada su Defensa Letrada y se subsane un error.

II) A fs. 76, se presentaron DD, EE, FF, GG y HH, planteando por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

En apoyo de su pretensión, resumidamente, sostuvieron:

- Que es innegable que son titulares del interés directo, personal y legítimo, que el artículo 258 de la Lex Magna exige para oponer la presente excepción.

- La Ley impugnada por disponer sobre materia penal con carácter retroactivo, colide con el segundo inciso del artículo 10 de la Carta, el cual al consagrar el principio de libertad veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal.

Además, la irretroactividad de la Ley penal, en tanto garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas, constituye un derecho inherente a la personalidad humana amparado por el artículo 72 de la Constitución.

- La Ley No. 18.831 es inconciliable con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, reconocido por el artículo 7 de la Carta.

Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las Leyes retroactivas en materia penal, porque lesionan un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al artículo 10 de la Constitución, que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

Es lo que ocurre, evidentemente, con el artículo 3 de la Ley cuestionada.

- La Ley No. 18.831, sobre todo en su artículo 1, colide frontalmente con el segundo inciso del artículo 82 de la Constitución e indirectamente con sus artículos 4 y 79 (inciso segundo), así como con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía, en los casos establecidos por el artículo 82, sólo compete al Cuerpo Electoral.

En definitiva, solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 y su inaplicabilidad a los comparecientes.

III) Por Providencia No. 313/2013, del 25 de febrero de 2013, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 88).

IV) Por Auto No. 297, del 6 de marzo de 2013, la Corporación dispuso conferir traslado a la Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2do. Turno. F., otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 90).

V) La Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 2do. Turno, evacuando el traslado conferido y por los fundamentos que expresó en fs. 92/105, solicitó se rechace la excepción de inconstitucionalidad promovida.

VI) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No. 949/13, entendiendo que “... no corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación” (fs. 135).

VII) La Fiscal de la causa, planteó la recusación de los Sres. Ministros de la Corporación D.. J.R.P., J.L.R., J.C.C. y el redactor.

Por nota del 29/VIII/2013, se dio cuenta que en autos IUE: 1-100/2013, por Sentencia No. 1530/2013 la Suprema Corte de Justicia (integrada) desestimó las recusaciones de los Sres. Ministros D.. J.L.R., J.C.C. y J.C.G. y que el Sr. Ministro Dr. J.R.P. se declaró inhibido de oficio (art. 326.2 del Código General del Proceso) para conocer en las presentes actuaciones (fs. 191).

En la misma fecha se dispuso la integración de la Corte.

Realizado el sorteo de rigor, resultó designado para integrar el Cuerpo el Sr. Ministro Dr. E.B. (cfme. Acta de Audiencia de sorteo de fs. 197).

VIII) Por Decreto No. 602, del 10 de abril de 2013, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 146).

CONSIDERANDO:

1) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y en su mérito declarará inconstitucionales y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada respecto del artículo 1 de dicha Ley, sin especial condenación procesal.

2) La legitimación activa de los promotores será el primer punto a analizar.

Tal como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003, “... antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘...efectiva titularidad...’ (D.B. De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (H.D.E., Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291; Cf. E.V., Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 316)’ (Sent. No. 335/97).

(...)

De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.

Ingresando al estudio del subexamine, en primer lugar, corresponde reparar en la situación de que la excepción de inconstitucionalidad fue propuesta en un proceso penal en etapa presumarial.

Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte “... la excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostienen en su escrito como sustento de la legitimación activa invocada” (fs. 111 vto.).

En la situación de autos, resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 365/2009:

“La declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del presumario.

La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados.

Así, pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada’ (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras).

A diferencia de lo resuelto por la Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la Ley ya se cumplió...”.

Corresponde recordar que “... la prescripción del delito...se caracteriza por extinguir el mismo, o mejor aún, por extinguir la responsabilidad en abstracto. Es un instituto de orden público, que puede declararse de oficio aun cuando el reo no lo hubiere opuesto expresamente (art. 124); por ende es irrenunciable y puede oponerse en cualquier momento de la causa” (B.B., Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, 1963, pág. 267).

En el caso, se presenta la particularidad de que no fue reclamada la clausura y archivo de las actuaciones en virtud de entender que respecto de los hechos de autos hubiera operado la prescripción, pero ello no significa que la norma cuestionada no hubiera sido aplicada a la situación de los excepcionantes.

Del tenor de la Interlocutoria No. 5, del 5 de enero de 2012, surge que el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno expresamente aplicó las reglas contenidas en la Ley No. 18.831. Textualmente dijo: “Amén de los argumentos expuestos supra cabe añadir...Y la Ley 18831/2011 ha establecido en el art. 1o. que se...

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