Sentencia Definitiva nº SEF-0013-000186/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 21 de Julio de 2014
| Ponente | Dr. Luis Domingo TOSI BOERI |
| Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt |
| Jueces | Dra. Raquel LANDEIRA LOPEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Media |
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000252/2014
SEF 0013-000186/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. L.T.B..
MINISTROS FIRMANTES: DRA. N.C.G., DRA R.L.L., DR. L.T.B..
Montevideo, 21 de julio de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “PORTO RUFFINI, STEFANI C/ VERNAFEL S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002 – 045674/2013 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 16/2014 de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15º Turno Dr. W.H.B..
Y RESULTANDO:
1º) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente en el día de la fecha.
2º) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2014, dictada con fecha 17 de marzo de 2014, se falló: "Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a V.S. a abonar a la actora la suma de $ 159.244 por concepto de salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido y daño moral, con reajustes e intereses hasta el momento del efectivo pago. Debiendo descontarse obviamente de la suma antes mencionada lo que efectivamente se le hubiere abonado ya a la trabajadora en virtud de la sentencia definitiva parcial que fuera dictada en estos autos en ocasión de llevarse a cabo la audiencia única. Sin especial condenación..." (fojas 198 - 222).
3º) La parte demandada a través de su representante, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose por la condenatoria al pago de indemnización por despido y daño moral. Solicita se revoque la sentencia recurrida en los términos expresados (fojas 225 - 233).
4º) Por auto Nº 351/2014 de 31 de marzo de 2014 se otorgó traslado a la parte actora del recurso de apelación interpuesto, por el término legal de 10 días (foja 234) el que fue evacuado por la parte actora de fojas 250 a 254 vuelta, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia impugnada, condenando en costas y costos del proceso a la demandada.
5º) Por resolución Nº 472/2014 de fecha 25 de abril de 2014 se franqueó la alzada (foja 255).
6º) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio (fojas 262 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Con relación al agravio de la demandada por la condena al, pago de la indemnización por despido y daño moral por acoso laboral la Sala sostiene que el daño moral “se hace pasible cuando la empleadora ha actuado culpablemente, en forma censurable o ilícita en contra del trabajador y éste se ve perjudicado. En sentencia Nº 237 de 16.7.2002 la sala dijo que se ha definido el daño moral como la violación de uno o de varios de los derechos subjetivos, que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producido por un hecho voluntario, que engendra a favor de la persona agraviada el derecho a obtener una reparación del sujeto a quien la norma imputa el referido hecho calificado de ilícito. Y por violación del derecho subjetivo se entiende la de los bienes, que por no tener una traducción adecuada en dinero, escapan a la esfera del patrimonio y escapan a los actos de comercio jurídico y forman en su conjunto lo que la persona “es” y los más típicos son la vida, salud, integridad física, honor, libertad, etc.” (Brobbia, “El daño moral” páginas 33 – 34).
La jurisprudencia en general entiende que el daño moral es reparable cuando “se manifieste en hechos éticamente graves, como cuando con esa calificación intensiva, afectan la vida en relación del perjudicado u ofendido o inciden de igual manera en su condición existencial como un ser auto consciente de su dignidad y del respeto que merece” (Conforme sentencia del T.A.T. 3º Turno Nº 141/2002 Dres. P., M., G.F.) (Conforme sentencia Nº 395 de este Tribunal de 15.11.2004, según caso Nº 174 Anuario de Jurisprudencia laboral 2004 página 102).
Por “mobbing” o acoso en el lugar de trabajo hay que entender: “cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima del trabajo.
Cualquier aproximación al problema del “mobbing” parte de los efectos devastadores que tiene, tanto la patología grave que en muchos casos produce en la víctima (depresión, trastornos de ansiedad, insomnio, suicidios).
La esencia del “mobbing” es la tendenciosidad de ese comportamiento abyecto, es la denigración laboral que busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono laboral o en su defecto la baja médica).
En el caso del “mobbing”, el trabajador es afectado en sus condiciones normales de vida, lo cual le provoca un daño específico que no es resarcido con el pago de los rubros laborales y que debe ser indemnizado en forma autónoma.
La admisión de una condición contraria nos conduce a la trasgresión lisa y llana del principio de reparación especial del daño que tiene plena vigencia en nuestro derecho positivo (C.M.B. y M.V.G., en “Aspectos procesales referentes al “mobbing” o acoso moral en el trabajo” en Revista de Técnica Forense Nº 14, diciembre de 2005 páginas 15 a 19).
El concepto de acoso moral (o mobbing) proviene del campo de la psicología de trabajo, para definir aquellos comportamientos hostiles, vejatorios o de persecución psicológica realizados por colegas (mobbing horizontal) o por el empleador (mobbing vertical) dirigidos a marginar y aislar al sujeto pasivo en el ámbito de trabajo o provocar un despido o renuncia.
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