Sentencia Interlocutoria nº 595/2013 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 14 de Noviembre de 2013

PonenteDra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dra. Myriam Eva MENDEZ LOPEZ
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria se segunda instancia los autos caratulados “ AA– UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO” - IUE 194-32-/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal, en pieza formada con testimonio de los mismos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Letrado Departamental de Segundo Turno de Pando Dr. L.M., contra la sentencia interlocutoria No 702, del 4 de abril de 2013 dictada por la Sra Juez Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de Pando Dra. M. delC.R., con intervención del Defensor Público D.H.O..

RESULTANDO:

1º) Que el 22 de marzo de 2013 la Defensa del encausado AA promovió incidente excarcelatorio. Fundó su pedimento en consideraciones ya expuestas en anteriores solicitudes: en cuanto a la excarcelabilidad del delito imputado, así como en la mayor preventiva cumplida por su defendido: once meses y 11 días (fs. 25).

El Ministerio Público se opuso a la excarcelación peticionada por argumentos ya articulados en autos ( fs. 25 vto).

2º) El beneficio excarcelatorio fue otorgado por interlocutoria 702 del 4.4.2013 en mérito a que si bien el encausado reviste la calidad de reincidente, se considera suficiente la preventiva cumplida (fs 26).-

3º) El Ministerio Público interpuso, en término, recursos de reposición y apelación en subsidio a fs. 27/29.

Fundando sus agravios expuso en síntesis:

-Que el fundamento de la mayor preventiva expuesto en la decisión que recurre no es suficiente para el otorgamiento de la excarcelación .

Se trata de un multireincidente que desde que arribó a la mayoría de edad ha venido delinquiendo. A los 31 años de edad posee diez anotaciones en su ficha por delitos de similar naturaleza.

Esos procesamientos y condenas permiten evaluar su personalidad y llevan a suponer la carencia de rehabilitación del prevenido.

--La pena por el delito imputado oscila de los 12 meses de prisión a los 8 de penitenciaria por lo que recién estará por cumplir con la pena mínima que se le podría imponer.

--De probarse la responsabilidad plena del enjuiciado se supone sin duda que la pena a recaer ha de ser de penitenciaría: por la calidad de multireincidente del agente, las agravantes genéricas y específicas que ocurren, la entidad del evento, la profesionalidad con que se actuó- con el uso de un vehículo apto para llevar los efecto sustraídos- el número de partícipes, el lugar donde se llevó a cabo (Tala) siendo que los procesados se domiciliaban en Montevideo, así como la cantidad y calidad de los efectos sustraídos, todos nuevos y con un valor que fue estimado entre 20 y 22 mil dólares.

--Que el indiciado debe ser objeto de investigación en otro supuesto hecho: el hurto y la receptación de efectos de una joyería avaluado en la suma de U$S 15.000.

--La alarma social que este tipo de hechos suscita reclama una mayor intervención en materia de seguridad y el sistema judicial debe atender a eses inquietudes .

4º) La Defensa de Oficio no evacuó el traslado de los recursos.

5º) Por interlocutora No 1118 del 3 de mayo de 2012 la “a quo” desestimó el recurso de reposición deducido por el Ministerio Público y franqueó la alzada (fs 31 y vto).

6º) Venidos los autos a este Tribunal previo pasaje a estudio de dos de sus integrantes se acordó sentencia con la mayoría legal (fs. 35 y ss).

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto conforme de dos de sus miembros hará lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público revocando la sentencia interlocutoria que dispuso la excarcelación provisional del enjuiciado, aunque sin compartir todos los fundamentos del impugnante.

II) No cabe duda que la prisión preventiva es una medida de naturaleza cautelar o asegurativa y no una pena anticipada. La garantía constitucional del proceso penal establecida en el art. 12 de la Constitución impide que lo sea.

En consecuencia el fundamento para su adopción y mantenimiento, deriva esencialmente de razones procesales: impedir la elusión o la frustración del proceso sea por la sustracción del enjuiciado al mismo, impidiendo la ejecución de la sanción penal que se imponga, o por la obstaculización de la función de instrucción.

En relación a la posibilidad de fuga, o de que no sea habido el procesado impidiendo la prosecución del proceso y la ejecución de la pena a imponer, como ha señalado la doctrina y en ello convienen nuestros tribunales- tratándose de delitos que no son graves en la generalidad de los casos es mas hipotética que real Y en el caso no existen elementos de juicio que lo hagan presumir vista la conducta observada por el encausado en sus procesos anteriores.

En cuanto a las necesidades instructorias el Ministerio Público ha hecho caudal precisamente de ese orden de consideraciones al fundar su acto impugnativo.

No le asiste razón atento al estado en que transita el proceso principal que accede por cuerda.

El 12.3.2013 cuando los autos le fueron remitidos, a los efectos previstos por el art 165 CPP, expresamente indicó que en relación a los hechos a que refieren las actuaciones de fs 53 a 55 - por no haber sido investigados en estos obrados y haberse consumado fuera de esa jurisdicción - correspondería que el Juez del lugar de los hechos (Montevideo) tomara conocimiento a los efectos que correspondan.

Incurrió en evidente error pues si bien dos de los hechos fueron cometidos en Montevideo otros dos lo fueron uno en una joyería en San Jacinto y el otro en una mueblería en Tala.

El Juez (subrogante) no adoptó decisión alguna al proveer sobre lo dictaminado, aunque no expresamente solicitado, por el Ministerio Público (auto de mero trámite No 550 del 15.3.2013). Y éste no impugnó la providencia.

Por manera que aunque la omisión instructoria señalada por el Sr Fiscal existe, mal puede fundar su recurrencia en la existencia de necesidades de esa naturaleza por un hurto o receptación de efectos ocurrido en San Jacinto por valor de mas U$S 15.000, siendo que en la oportunidad procesal que correspondía no solicitó la adopción de medida probatoria alguna.

El Tribunal no puede dejar de señalar la irregularidad procesal que se advierte en este aspecto.

Surge de las actuaciones policiales de fs 81 /83 que, entre las pertenencias del procesado AA, se encontraron alhajas de oro y plata que exhibidas a la víctima de un hurto en una joyería de San Jacinto, BB, fueron reconocidas como las que le fueron sustraídas. Se solicitó orden de allanamiento al Juzgado Letrado de Primera Instancia de 16º Turno de Montevideo, a cargo del D.N.V., de lo que se le dio conocimiento al Juez de Pando y se realizó un allanamiento en los domicilios del encausado AA y en el de sus padres, en Montevideo. Fueron ocupados efectos varios que se depositaron en la seccional 14 de Canelones (San Jacinto). La policía confeccionó lo que denominó “Protocolo de levantamiento de la escena del hecho” por parte del Dpto de Policía Técnica de la Jefatura de Policía de Canelones que fue elevado al Juzgado de Pando y que obra agregado a fs. 53 a 62.

Agregó igualmente, con el oficio de fs. 81 a 83, testimonio de las actuaciones administrativas respecto a diversos hurtos dos de ellos cometidos en esta ciudad de Montevideo (en dos locales comerciales de una galería sita en 21 de setiembre y B.) el 10.3.2012. Y otro el 5.4.2012 y en una mueblería ubicada en la localidad de Tala por el que formuló denuncia S.P.M.. Los damnificados reconocieron en la policía algunos de los efectos incautados en los allanamientos como los que les fueron sustraídos y denunciados (actas de fs 77 y 80).

Pues bien esas actuaciones policiales se agregaron al proceso (fs. 83 vto). El expediente no fue puesto al despacho en la oportunidad y el Juez interviniente nunca dispuso nada al respecto.

Testimonio de ese oficio policial (S14/no 148/2012) y uno ampliatorio fue remitido por la policía al Juzgado de Paz de Tala. La Sra Juez de Paz formó el expediente que accede por acordonado No 194-46/2012. Recibió declaración a la damnificada por el hurto en la mueblería de Tala el 5-4-2012 y lo elevó al Juzgado de Pando el 30.4.2012.

Recayó un decreto manuscrito y poco legible en el que presumiblemente se dispuso acumularlo o agregarlo al principal “con noticia del MP y la Defensa” (fs 15 vto del acordonado).

El expediente de referencia fue agregado por cuerda al principal y puesto al despacho el 28.5.2012. Si ordenó dar vista al Misterio...

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