Sentencia Definitiva nº SEF -0014-000133/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 22 de Abril de 2015
Ponente | Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2015 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
Jueces | Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Media |
DFA-0014-000165/2015 SEF -0014-000133/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 3º TURNO
MINISTROS FIRMANTES:D.. J.C.C.V., C.N.M. y L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
Montevideo, 22 abril de 2015
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “FRATTINI, R.C.A.L., F. Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572). IUE Nº 0290-000250_2013”, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva N.. 69 de 14 de agosto de 2014, dictada por el la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de M. de 7mo. Turno, Dra. A.A.. (fs. 421/438).
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento, a cuya exacta relación de antecedentes procesales en la anterior instancia corresponde estar, se dispuso amparar parcialmente la demanda y condenar a ODELPARK S.A, SELENZA REAL ESTATE & INVESTMENT Y FELIX ABANADES a abonar al actora la suma de dólares 135.674 dólares americanos por concepto de salarios impagos, diferencias de salarios, comisión impaga, aguinaldo, salario vacacional, licencia, indemnización por despido, daños y perjuicios y multa sobre los rubros abarcados, más intereses que deberán ser actualizados al momento del pago, sin especial condenación. D. honorarios fictos en 5 BPC.
2.- Contra dicha sentencia se alzó la parte demandada, ODELPARK S.A, F.A. y Selenza Real Estate& Investments, representadas por la Dra. C.A., expresando en síntesis que la recurrida le causa agravios en los siguientes puntos:
- Por lo decidido en la recurrida cuanto al derecho del actor a percibir comisiones sobre la venta de las unidades de Selenza, invocando errónea valoración de la prueba no existiendo la relativa a que se hubiera pactado el pago de las mismas al actor.
- Respecto de la valoración de los contratos firmados por el actor con fechas 14.9.2011 y 1.1.2012 que no ocasionaron ningún perjuicio al actor, porque se mantuvieron las condiciones y horario de trabajo del actor, por lo que carecen de trascendencia jurídica.
- En cuanto al contrato firmado entre Hadmur S.A (adelante Hadmur) y Odelpark S.A (en adelante Odelpark) invoca la recurrente que se trató de un contrato estrictamente comercial y menciona en su respaldo que S. era cliente de Hudmur incluso antes del egreso del actor, según resulta de la documentación aportada, factura fs. 119 y mail de Agroland S.A a fs. 386.
H. tenía varios clientes y Hadmur es de propiedad del actor. Hubo dos relaciones entre el actor y Odelpark una finalizada el 7.12.2012 y otra posterior entre ODELPARK y HADMUR, propiedad del actor y la ex mujer de éste.
-Respecto al despido, le agravia la condena por el rubro IPD y subsidiariamente por el monto condenado en función del lapso de antigüedad considerado por la impugnada que sólo puede generar dos meses. También le agravia el salario considerado por la a quo, siendo que el base mensual era de U$S 6.000 estando mal calculadas, según postula el recurrente también las alícuotas, según la liquidación del actor. Afirma que la recurrida debió declarar la inexistencia del despido y la existencia de renuncia, del trabajador y dictaminar el lapso de desempeño del actor en un año y fracción. Por lo cual no corresponde el pago de tres meses de indemnización por despido.
-También expresa que le causa agravio la condena por salarios impagos correspondientes a los meses de enero a marzo de 2013, el agravio se afinca en la inexistencia de despido y correlativamente en la existencia de renuncia del actor verificada el 7.12.2012. Fecha en la que comenzó la relación comercial a través de HADMUR, la cual brinda servicios de marketing a diversas empresas. Por lo antedicho no corresponde condena alguna por salarios impagos. Asimismo le agravia el monto determinado. Por cuanto la a quo no efectuó descuento del mes de enero de 2012, por dólares americanos 5.250, facturado por H. y por lo cual expidió recibo. Lo que determinaría, en el caso una suma menor a la condenada.
-En cuanto al reclamo y cálculo por concepto de diferencias salariales, que afirma no corresponde por no existir diferencias. Por el período enero marzo 2013, por cuanto no se convino con HADMUR pago de salario sino de honorarios comerciales y por cuanto aún de corresponder el monto considerado por la sentencia atacada es incorrecto. El modo en que el actor calculó las diferencias implica que pretende percibir dos meses lo mismo. Por el período que va desde el 1.1.2012 al 31 de diciembre de 2012, la suma de corresponder el concepto tampoco sería la reclamada de U$S 15.120 en función del pago efectuado a HADMUR.
-En cuanto a la licencia y salario vacacional le agravia que la a quo no haya tomado en consideración que el trabajador según contrato adjunto comenzó a trabajar el 14.9.2011 y que no tuvo en cuenta tampoco la fecha del egreso por renuncia para el cálculo de los rubros de referencia que debió ser el 7.12.2012.
Le agravia asimismo, en cuanto a la licencia y salario vacacional, que no se tuvieran en cuenta los pagos realizados por esos conceptos por ocho días de licencia y 19 de salario vacacional, según recibos a fs. 381 y 397. Siendo entonces aún en el peor caso para la demandada que el monto condenado de U$S 20.272 es improcedente.
–En cuanto al salario vacacional afirma que la sentencia falló ultrapetita en función de lo condenado y lo solicitado por el actor a fs. 51 por dicho concepto.
-En relación a la condena por aguinaldo le agravia el período considerado por la a quo y por cuanto se justificaron pagos por dicho concepto por un valor de U$S 5.004.
Peticionó en definitiva la revocatoria de la impugnada en la medida de los agravios por los fundamentos expresados (fs. 454).
3.-Se sustancio el recurso mediante traslado (fs. 455 a 456 vto. auto 1837/ 2014). A fs. 457 y ss. compareció la parte actora evacuando el traslado conferido, en los términos que resultan de su comparecencia, invocando correcta valoración probatoria efectuada en la impugnada, peticionando el rechazo de los agravios de la contraparte y se mantenga en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia, y la condena con costas costos por la temeridad manifiesta y actitud procesal.
4.- Se franqueó la alzada por providencia 2046/2014 de 18 de setiembre de 2014, (fs. 464), y recibidos los autos en este Tribunal (fs. 467/469) se pasaron los autos a estudio el cual se cumplió en forma sucesiva, por no contarse con los medios técnicos necesarios para hacerlo en forma simultánea conforme a lo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), y se acordó el dictado de Sentencia definitiva en el día de la fecha con el número de voluntades legalmente requeridas (arts.197, 198, y 344.2 CGP.17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847),
CONSIDERANDO:
1.- La sala con la voluntad coincidente de todos sus integrantes naturales, ha de analizar los agravios deducidos por la recurrente concluyendo en solución revocatoria parcial de la impugnada por las razones que siguen. Así:
2.- La parte demandada se agravia en cuanto afirma, en relación al salario del actor, que hubo errónea valoración probatoria que imputa a la recurrida, como determinante del acogimiento del reclamo por comisiones. Invoca que el actor fue condenado por un sueldo mensual único de U$S 6.000 dólares brutos o nominales, sin derecho a percepción de comisiones. Y agrega que los contratos suscritos con el actor no acreditan derecho al cobro de comisiones y que no hay prueba que respalde la decisión de la a quo en relación a dicho rubro.
Considera la Sala que asiste razón a la recurrente cuando afirma que contrariamente a lo decidido en la recurrida, el actor no logró probar que además de una porción fija de salario hubiera generado derecho al cobro de una porción variable por comisiones.
Es de ver que, según resulta de los términos de la demanda, el actor invocó haber sido contratado como gerente comercial con un sueldo inicial de U$S 6.000 más comisiones por ventas (fs. 48). Más adelante a fs. 49 nral. 13 expresa que los U$S 6.000 era “líquido” (nral. 13) y que a ello se adicionaba un salario variable integrado por comisiones de un 1% en la primera etapa que pasaron al 3%. Invoca que luego la empresa le rebajó el sueldo diciendo que eran U$S 6.000 nominales, procediendo efectuar a dicha cifra los descuentos legales. Y expresa en su respaldo la existencia del “Anexo 1”, donde se detallaban las comisiones, lo que se vio reflejado en la operación de julio 2012. Agregó que las mismas figuraban en un Anexo al contrato originalmente pactadas y que consistían en un 1% de las ventas directas que se realizaran y que luego ese porcentaje varió a un 3%.
Lo primero que se releva es que los contratos agregados en autos por la propia parte actora no respaldan el distingo que pretende se pretendió hacer en su perjuicio por la aplicación de una retribución “bruta” y otra diversa “nominal”. En tal sentido, del contrato de fecha 14 de setiembre de 2011, resulta acordado (cuarto. Remuneración, fs. 26) un sueldo mensual “bruto” que asciende a la suma de (U$S 6.000) y el contrato de fs. 30, (Primero objeto), de fecha 1 de enero de 2012, refiere a remuneración mensual “nominal” de “6.000 dólares.”- Más allá de lo establecido en la cláusula 2.2 del acuerdo, respecto de una retribución inferior (U$S 3.000) correspondiente a un período de prueba también prevista a valores nominales, que no se acreditó en autos que se hubiera ejecutado en los hechos, (v. SEGUNDO 2.2 fs. 31) en todos los casos la retribución prevista en los contratos lo fue a valores nominales, es decir sin descuentos.
Entonces, lo...
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