Sentencia Definitiva nº EF 0005-000052/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 24 de Abril de 2013

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANÇA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Á.J.F.N., Dr. T.S.A., y Dr. J.P.B..

Montevideo, 24 de abril de 2013.

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “ANDREOLI HERRERA, Gabriela C/ TALA PANDO MONTEVIDEO S.A. Daños y perjuicios.” (IUE: 0002-042242/2007) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia N.. 84/2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. C.A., y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 84/2012 se declara prescripta la acción sin especial condena.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial que si bien la demandada opuso la excepción de prescripción no concretó petitorio al respecto omitiendo el cumplimiento del precepto que emana del art. 117 inc. 5º del CGP. En su mérito, el pronunciamiento recurrido aparece como emanado de oficio. El hecho de que en el petitorio 1º solicite que “se nos tenga por presentados, por constituido el domicilio, por opuestas las excepciones y por contestada la demanda” no constituye en modo alguno petición expresa de que sea acogida la excepción de prescripción, la que reitera debe ser formulada en petitorio concreto. A su juicio, la recurrida adolece de nulidad por el aspecto reseñado.

Por otra parte, no comparte el criterio sustentado de que se operó la prescripción por el transcurso del término legal. La demanda fue presentada el 13/9/2007 ante la ORDA según nota de fs. 3. La conciliación previa fue realizada el 21/8/2007 conforme el acta de fs. 1. Es decir, que la demanda fue presentada a los veintitrés días desde la audiencia de conciliación, o sea, dentro de los treinta días que establece el Código Civil. De ahí el error que releva en la recurrida cuando ésta dice que la demanda y el emplazamiento ocurrieron fuera del plazo de 30 días a contar del siguiente a la celebración previa. No pueden caber dudas, a juicio de la recurrente, que la demanda fue promovida dentro de los treinta días a contar de la audiencia de conciliación.

Por último, cita jurisprudencia en respaldo de su postura.

IV) Por auto N.. 4413/2012 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 188/194 evacuó el traslado conferido la demandada, adhiriendo y expresando en lo sustancial que la notificación de la audiencia de conciliación, a diferencia de lo que expresa la resistida, según el criterio mayoritario de nuestra jurisprudencia tuvo lugar también una vez vencido el plazo de prescripción, es decir, vencido el plazo cuatrienal previsto en el art. 1332 del Código Civil.

Sustanciada la adhesión por auto 4702/2012, comparece a fs. 197/198 la pretensora evacuándola pregonando por el rechazo de la misma.

VI) Por auto N.. 4987/2012 se concedió el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de...

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