Sentencia Definitiva nº SEF 0008-000146/2014 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 17 de Octubre de 2014

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA 0008-000254/2014 SEF 0008-000146/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dr. E.T. y Dr. E.E..-

Montevideo, 17 de octubre de 2014

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “DÍAZ CORREA ROGELIO c/ MINISTERIO DEL INTERIOR y otro. Daños y Perjuicios” (I.U.E. No. 0357-000210/2012) , venidos a conocimiento merced a la apelación y su adhesión tramitadas desde fs. 212 contra la sentencia No. 62/2013 dictada a fs. 172-209 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno.

RESULTANDO:

1) La decisión recurrida, a cuya relato de hechos se remite este pronunciamiento por acompasarse en general con las resultancias de obrados, desestimó las excepciones de prescripción y caducidad respecto al período de reclusión del actor, amparó la excepción de caducidad por la acción de reclamación respecto de los hechos del 17.1.2007 interpuestos por el MINISTERIO DEL INTERIOR, desestimó a su respecto la demanda, y condenó al Estado persona pública mayor (Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia) a pagar al reclamante R.M.D. la suma de U$S 40.000 por prisión indebida con más sus intereses desde la demanda; todo sin condena procesal particular (fs. 208-209 esp.).

2) Se alza el PODER JUDICIAL (fs. 212-217 v.) entendiendo que la indemnización acordada fue excesiva, ya que el monto no se encuentra avalado por la prueba. Termina la sentencia estableciendo un criterio fijo de unos U$S 35 diarios, muy superior al que se fija para la privación de otros bienes como la vida en accidentes de tránsito. Se critica además la fijación del valor en moneda extranjera, porque se entiende que el Decreto-Ley No. 14.500 prevé la actualización de la obligación en moneda nacional. Se solicita el abatimiento de la condena a su mínima expresión.

3) Se presenta G.G.L. evacuando el traslado y adhiriendo a la apelación (fs. 226-231 v.). Considera que el monto del daño moral está muy por debajo de los criterios y antecedentes en la materia. Existe en el caso un informe psicológico que muestra que la prisión desestructuró al reclamante desde el punto de vista humano. Los testigos muestran que luego de la prisión quedó trastornado. Los Tribunales de Apelaciones han manejado para otros casos sumas mayores. Los argumentos para rechazar la condena en dólares son equivocados y justamente, impiden la desvalorización de la condena con el tiempo. Se adhiere a la apelación porque se considera que el daño moral fijado es bajo y no contempla el sufrimiento del actor. También se pretende por adhesión la condena por el lucro cesante, ya que el reclamante no tenía trabajo fijo, pero lo poseía; los testigos muestran que trabajaba en horno de ladrillos, en construcción y en leña ganando entre 15.000 a 20.000 pesos mensuales.

4) Los traslados respectivos son evacuados por el MINISTERIO DEL INTERIOR (fs. 224-224 v., 237-237 v. y por el PODER JUDICIAL (fs. 239-240 v.).

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) Este Colegiado considera que el caso se elucida conforme al art. 4º de la Ley No. 15.859, que establece una condena económica objetiva contra el Estado en favor de quien hubiere sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, en función del exceso de ella. Sin que interese respecto al caso considerar si se trata de una fuente de responsabilidad objetiva o subjetiva, quedando claro que más allá del sistema general de los arts. 23 y 24 de la Constitución Nacional, el art. 4º de la Ley No. 15.859 constituye una fuente autónoma y especial de responsabilidad que repara la privación de libertad en sí y no cuestiona si hubo o no error o falla del servicio estatal de justicia. No obstante, cabe destacar que si luego de todo un proceso que conlleva prisión finalmente se termina en la clausura por carencia de mérito o absolución, se revela que el servicio estatal penal lesionó al administrado trasuntándole un menoscabo por todo ese encierro que a la postre no resultó justificado, avizorando un objetivable menoscabo que detona la consecuente obligación de resarcir conforme a las reglas generales. El sistema funciona en cuanto revisa a la postre su criterio proclamando la inocencia del encausado y determinando su libertad, pero revela su falencia en cuanto para llegar a ello observó toda una dilatoria. En el caso a conocimiento, se demoró nada menos que unos 1.145 días entre el día 17.1.2007 (en que el actor fue conducido a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES de la JEFATURA DE POLICÍA DE SALTO) hasta el 4.3.2010 en que el reclamante fue liberado por haber sido sobreseido; o sea 3 años, 1 mes y 15 días aproximadamente, sin conseguir demostrar la culpabilidad del recluso. Quien evidentemente, era por tanto inocente; durante el proceso penal se encontró como culpable del homicidio a un tercero llamado FACUANDO MARTÍAS BUENO MIÑOS (fs. 243 a 481 del expediente No. 355-03/2007).

III) Puesto que tanto la parte actora como el Poder Judicial (en la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA) ponen en entredicho los parámetros y criterios utilizados por el sentenciante de primera instancia respecto a la condena impuesta, debemos relevar todos los aspectos que hacen a lo que fue la situación que protagonizó el actor y las particulares vicisitudes que habría experimentado en el tiempo a considerar de su prisión.

Y a tales efectos corresponde tener por demostrado que:

No fue controvertido y por ende puede eximirse de prueba (art. 137 del Código General del Proceso), que el actor R.M.D. CORREA fue detenido y llevado a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES de la JEFATURA DE POLICÍA DE SALTO. Fue con fecha 18.1.2007 procesado con prisión bajo la imputación de comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º Turno (v. actuaciones del expediente acordonado por balduque No. 355-03/2007;

Con fecha 4.3.2010 ROGELIO DÍA fue excarcelado (fs. 8 del expediente No. 354-69/2010 del Juzgado Letrado de Salto de 2º Turno);

Finalmente, a pedido fiscal y por Resolución No. 364/2012 del 16.3.2012 se decretó el sobreseimiento en la causa del reclamante R.D. (fs. 476-481 v. dossier No. 355-03/2007);

No se ha cuestionado que DÍAZ, cautelado entre los días 17.1.2007 hasta el 4.3.2010, estuvo preso unos 1.145 días. O sea unos 3 (tres) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días de prisión. Sin salidas transitorias;

D. al momento de su procesamiento en el cuestionado caso (18.1.2007) tenía unos 22 años y cursó enseñanza primaria hasta 3º año (fs. 75 v.-80 exp. No. 355-03/2007). Era changador desempeñándose ocuasionalmente en horno de ladrillos mayormente aunque hacía algo de construcción y por leña (fs. 68 exp. 355-03/2007, J.A. a fs. 134-135, E.A. a fs. 136, ACOSTA a fs. 138-139), aunque no está demostrado que tuviera ocupación al 18.1.2007 cuando fue procesado. Poseía Antecedentes por H. del año 2004 (fs. 76 y 108 v. del expediente penal No. 355-03/2007);

Durante su prisión, HORNES cumplió la reclusión en la Cárcel Departamental de Salto (no discutido);

De acuerdo a los testimonios sobre las condiciones de la cárcel de Salto, se revelan condiciones de austeridad (HERNÁNDEZ, BUSLON a fs. 141-151);

No se encuentra probado que DÍAZ hubiere sufrido malos tratos policiales (la declaración de su madre CORREA a fs. 156-158 es solitaria y debe tenerse por relativa acorde a los arts. 157 y 158 del Código General del Proceso);

En el curso del proceso penal apareció el verdadero culpable del homicidio; un tercero llamado FACUANDO MARTÍAS BUENO MIÑOS (fs. 243 a 481 del expediente No. 355-03/2007).

IV) Fuera de la hipótesis del art. 4º de la Ley No. 15.859, no puede ampliarse el régimen de responsabilidad especial de este artículo al campo general de los arts. 23 y 24 de la Constitución, por cuanto se considera que aunque tardíamente, la Justicia proclamó que no había elementos suficientes...

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