Sentencia Definitiva nº 226/2014 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 25 de Septiembre de 2014

PonenteDr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: AA y BB - Un delito de Defraudación Tributaria y D. en reiteración real. ”- IUE: 426 - 133 /20 07 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular de los encausados, Dr. V.D.V. (fs.1511-15212), contra la Sentencia definitiva de primera instancia 9 , de fecha 28 de agosto de 2013 (fs. 1498-1505) , dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 1 º Turno, Dr. E.F.G.A. , con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Young , Dra. F.M. .-

RESULTANDO:

I) Que se tiene por reproducida en la presente, la relación de actos procesales formulada en la apelada automáticamente, por ajustarse la misma a las resultancias del proceso.-

II) Que por la Sentencia definitiva precitada , se dispuso la condena de l os encausado s AA y BB como autor es penalmente responsable s de un delito continuado de Defraudación Tributaria en reiteración real, con un delito continuado de Desacato, imponiéndoseles a cada uno de los coencartados, la pena de veintidós (22) meses de prisión, con descuento de los respectivos lapsos de detención cumplidos .

Y se otorgó a ambos coenjuiciados, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, mediante la opción establecida al respecto.

III) Que la Defensa Particular de los coencausados, se agravió en su apelación al estimar que “...la Defraudación Tributaria está mal tipificada a nuestro entender pues el art. d el Código Tributario expresa claramente que el delito se perseguirá por parte de la D.G.I., por resolución fundada y aquí se “persiguió por denuncia de un particular... cabe agregar que la presunta defraudación todavía no fue probada, ya que el organismo desistió de la primera acción instaurada y la nueva fue impugnada y no se encuentra firme...” .-

Y en cuanto al delito de Desacato, se agravió al estimar “...que la mera desobediencia no configura dicho delito que se pena únicamente cuando el ánimo del agente debe estar dirigido manifiestamente al ánimo de menoscabar su autoridad...”.

Solicitó la absolución de sus patrocinados.

IV) Que el Ministerio Público evacuó el traslado del recurso interpuesto (fs.1515-1517), abogando por la confirmatoria de la recurrida, al estimar respecto del agravio referido al delito de Defraudación Tributaria, que la D.G.I., formuló denuncia “...el 17 de octubre de 2008 (fs.272), previa investigación administrativa y Resolución fundada Nº1505/08...”, precisando que la Resolución Nº 252, de 9 de febrero de 2010, fue revocada por la Administración, por lo cual, se clausuró por falta de objeto de la demanda anulatoria que fuera promovida ante el T.C.A., y en mérito a tales circunstancias, la D.G.I., dictó la Resolución Nº 1599 de fecha 5 de octubre de 2011 (fs.1432 y vto.).

Estimó en consecuencia, que “...la abundante prueba obrante en autos permitió al sentenciante extraer una conclusión de culpabilidad siguiendo los parámetros y lineamientos legales...”.

Y en lo relativo al agravio respecto del delito de Desacato, expresó que “...parece evidente que la conducta de los imputados se adecua al tipo penal...ante la comunicación del Banco Central de prohibición de realizar operaciones de cambio en diversas oportunidades, continuaron con dicha operativa, en desobediencia abierta al mandato de la Administración...”.

Solicitó la confirmación de la apelada.

V) Que por providencia Nº 424 (fs.1517 vto.), el Sr. Magistrado a quo franqueó la Alzada pertinente.

VI) Que recibidos los obrados en este Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio por su orden, citándose a las partes para sentencia (fs. 1524 ), la que se acordó en legal forma.-

CONSIDERANDO:

I) Que la Sala por unanimidad de sus miembros naturales, procederá a confirmar parcialmente la imputación delictiva efectuada en la Sentencia definitiva Nº 9 (fs.1498 a 1505), en lo que guarda relación con la acriminación de los coencausados del delito continuado de Defraudación Tributaria, y procederá a revocar la imputación atinente al delito continuado de Desacato, acriminado en régimen concursal delictivo de reiteración real, confirmándose en lo restante el dispositivo de la apelada, en mérito a las consideraciones que seguidamente se exponen. -

II) Que la Sala considera que corresponde liminarmente examinar, la validez de las actuaciones cumplidas en e sta causa de fs. 1 a 115 vto., las que fueron sustanciadas por el entonces titular de la Sede de origen, D.M.S.S., con las precisiones que seguidamente se exponen.

III) Que es dable señalar de manera primigenia, que la defensa particular de los coencausados, en lo que refiere a las actuaciones precedentemente referidas, no ocurrió en queja por denegación de apelación, cuando por providencia Nº 219, de fecha 8 de mayo de 2008 (fs.82 y 83), dictada por el decisor de primer grado premencionado, se rechazó el planteo recursivo deducido, sin franquear el recurso de apelación en subsidio que se había interpuesto, y tampoco se recurrió por parte de dicha defensa, a la utilización de la vía procesal del incidente de anulación (arts. 299 y sgts. del C.P.P.), dentro de los plazos en que la misma había tomado conocimiento, del acto o actos presuntamente irregulares (art.103 C.P.P.).

Finalmente, la defensa particular no recurrió el auto de procesamiento (fs.398), todo lo cual importa conclu i r, que en el plano formal se omitió por la defensa citada, el ejercitar los mecanismos adjetivos, que hubiesen posibilitado que éstos autos accedieran a la Alzada y por tanto, en definitiva se consintieron por los coencartados los actos procesales que se objetan, en el libelo recursivo, sin perjuicio de lo cual, la Sala examinará en el grado las precitadas actuaciones cumplidas en la sustanciación de ésta causa.

IV) Que en tal sentido, y en lo que atañe a las interceptaciones telefónicas que fueron dispuestas a fs.15, las mismas no son, en principio, susceptibles de ser consideradas legalmente nulas, en cuanto fueron adoptadas al amparo de lo edictado en el art.173 del C.P.P.-

En la norma procesal penal precitada, se mencionan, a vía de ejemplo, medios de prueba admisibles en el proceso penal, y con relación a los mismos se ha señalado por la doctrina, que el texto legal referido “... formula una enumeración de los diversos medios de prueba previstos en el C.P.P., la cual no tiene carácter taxativo ya que, conforme a la pa r t e final del texto, también se admite “cualquier a otro medio no prohibido por la ley que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos”, lo cual lleva a la admisibilidad de las pruebas documentales nuevas como grabaciones visuales o auditivas, etc., y las pruebas reproductivas que la ciencia va incorporando periódicamente...” (Greif Ja ime - “Código del Proceso Penal - pg.98).

Obviamente, cuando se dispusieron las precitadas interceptaciones, aún no integraba nuestro derecho positivo la Ley 18.494, por lo cual, no era de aplicación lo edictado en el art. 5 de la misma, sin mengua de que en e sta causa, el Ministerio Público tomó conocimiento de dicha decisión jurisdiccional , y no formuló objeción alguna al respecto (fs.16 vto.).

Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones precedentes, resulta indubitable que la finalidad concreta, que motivó la autorización judicial para efectuar las multicitadas interceptaciones, f ue la de obtener pruebas respecto de la denuncia formulada por un particular (fs.1-6), en que se relacionaban hechos, que se vinculaban por el denunciante, con un eventual delito de defraudación tributaria.

E l art.110 del C.T., como norma penal extra Código Penal, no admite que pueda instru i rse un proceso penal, respecto del delito de Defraudación Tributaria, sin que previamente exista una denuncia al respecto, por parte de la Administración Tributaria, y ello descarta de plano que un particular, pueda formular una denuncia de tal naturaleza en vía juri s diccional.

Por tanto, no siendo legalmente admisible ésta última hipótesis, la prueba obtenida mediante las interceptaciones telefónicas dispuestas, al estar vinculada con la denuncia efectuada por un particular, debe ser necesariamente considerada como insanablemente nula, - al igual que el resto de las actuaciones cumplidas de manera previa , a que se presentara la denuncia por la Dirección General Impositiva (Administración Tributaria) - , en cuanto ésta última es la única legalmente habilitada, para promover la instrución de un proceso penal, respecto del delito de Defraudación Tributaria.

V) Que en el marco conceptual en exámen, y en lo que refiere al precitado requisito de la denuncia en el delito de Defraudación Tributaria, en el referido art.110 del C.T. se establece expresamente, que “...Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada...” (art.110 del C.T. en la redacción otorgada por el art. 23 del Decreto Ley Nº 15.294).

Con relación al precitado texto legal, la doctrina ha señalado “...que la “denuncia” es una condición sin la cual no resulta posible abrir el proceso. O...

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