Sentencia Definitiva nº sef-0511-000098/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 29 de Abril de 2014

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000136/2014 SEF-0511-000098/2014

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES:DRA R.P.B., DR. A.F. DE LA V.M., DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.

Montevideo, 29 de abril de 2014.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “B.G.V.I. c/ CRÉDITOS DIRECTOS SA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0381-000397/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, a cargo de la Dra. F.I.S.S..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 136/2013 dictada fuera de audiencia con fecha 22 de noviembre de 2013 (fs. 358 a 363), se condenó a Créditos Directos al pago a Virginia Borda de diferencias de salarios y su incidencia en licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común y especial por gravidez, multa y daños y perjuicios equivalentes al 10% por un monto total de $125.805, sin especial condenación.

3) La representante judicial de la parte actora interpone recursos de aclaración y ampliación (fs. 366) y por providencia Nº 8051/2013 de 2 de diciembre de 2013, no se hizo lugar a la ampliación respecto de los rubros de salarios de enero de 2013 y las diferencias de aguinaldos 2012 y 2013 en el entendido que fueron cobradas; se amplió el fallo en cuanto a la incidencia de los rubros de carácter salarial por el 19,20 % en ambas indemnizaciones quedando fijadas en $ 39.554 y $ 78.977, totalizando la sentencia la suma de $ 144.897; no hace lugar a aclaración de las diferencias en los rubros pues se liquidaron según surge de fs. 362 y ni de las diferencias de $ 796 y $ 844 pues refieren a la diferencia de salarios mensuales en aquellos años, por lo tanto, se dividió entre 30 días al mes y no veintiún días y medio promedio como lo hizo la actora.

4) El representante de la parte demandada, interpuso de fojas 371 a 377, recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto: a) Hace lugar a la diferencia de salarios porque entiende que por la importancia de la empresa M. y porque allí concurrían personas de otros lugares a pagar, la tarea superaba a las de auxiliar, pasando a ser las de la categoría de oficial. Pero el laudo no distingue entre las distintas tareas que debe realizar el auxiliar, ni que porque una prevaleciera sobre la otra deba serlo y donde no la laudo no distingue, no puede hacerlo el intérprete. No se probó que la tarea principal de la actora fuera la de cajera. Ni tiene importancia que la empresa por sí y en forma interna haya ido sacando esta tarea a las funcionarias, como lo tendría en el futuro la empresa resolviera que sus auxiliares vuelvan a hacer cobranzas, ya que no implicaría salir del laudo. b) Sin dar mayores explicaciones, condena al pago del despido indirecto simplemente porque no se le envió sustituto. Pero la empresa nunca recibió solicitud de la actora de ser sustituida, la versión al respecto proviene de testigos de la actora que dicen que eso se lo dijo ella. La empresa no presionó, ni realizó ningún acto contrario a derecho. Tampoco se enteró que la actora se sintiera mal luego del alta pues trabajaba fuera la sucursal de la demandada en el comercio M. y cuando se llamó para plantearle la queja de la encargada del mismo por sus continuas idas al baño, pudo decir que se sentía mal en vez de renunciar, así como ir al médico y obtener una licencia médica por el tiempo necesario para su recuperación. No es justo castigar a la empresa con un despido indirecto cuando luego de recibir el alta no podía saber si la trabajadora se sentía bien o mal salvo que esta se lo hubiere manifestado o le pidiera licencia médica, haciéndole pagar a la empresa por la negligencia de la trabajadora que tiene no solo el derecho, sino la obligación de cuidar de su salud, pero no lo hizo. c) Se condena al pago del despido por gravidez, cuando la situación nada tuvo que ver con lo establecido en el art. 17 de la Ley 11.577, que establece la responsabilidad objetiva del patrono que despide a una trabajadora embarazada, pero en el caso es distinto pues la actora había sufrido un aborto y la dolencia que tuvo fue a posteriori de la interrupción del embarazo, constituyendo una situación mórbida asimilable a la enfermedad.

5) Por decreto Nº 8700/2013 de 23 de diciembre de 2013, se confirió traslado de la apelación (fs. 380), el que fue evacuado 384-386, abogando por el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la sentencia apelada.

6) Por auto Nº 862/2014 de 5 de marzo de 2013, se franqueó la alzada (fs. 387).

7) Llegados los autos al tribunal el 1º de abril de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en la ley 18.572, el que se hizo efectivo el 2 de abril de 2014 (fs. 394).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, salvo en lo que respecta al amparo a la condena al pago de las indemnizaciones por despido común y especial por gravidez, y sus accesorios, que se revocan y en su lugar se absuelve a la demandada de su pago, debiendo reliquidarse el monto final de condena.

Los agravios de la parte demandada versan -en puridad- sobre el amparo de las diferencias de salarios y sus incidencias, la condena al despido indirecto y al despido especial por gravidez.

Tales agravios se analizarán por separado.

II) En cuanto al agravio por la condena al pago de las diferencias de salarios e incidencias, el mismo no ha de ser de recibo.

En cuanto a la categoría que un trabajador se ha establecido que: "ésta surge de la naturaleza de los hechos que la configuran y que todos los trabajadores deben de ser remunerados en su labor de acuerdo a las funciones que realmente cumplen y para la determinación exacta de la categoría debe analizarse y estudiarse en cada caso, si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y la que se describen en la definición de la categoría"; así como que: "la categoría se determina por las funciones que desempeña el trabajador en la casi totalidad del tiempo en que ocupa las tareas. El desempeño en forma esporádica de tareas no propias a su categoría normal no da derecho a reclamar lo correspondiente a esas tareas"; y finalmente que: "La prueba de la categoría debe aportarla y es carga de quien la esgrime y alega, a estar por lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P." (Cfr. sents. N° 289 del 28.9.2002, 355 del 30.11.2000 y 130 del 10.5.2000 del T.A.T. de 2° Turno en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 120, 121 y 122). En sentencia N ° 119 de fecha 11.11.1999 del J.L.T. de 9° Turno, la Dra. E., siguiendo calificada jurisprudencia, postula que: "debe de aplicarse el criterio de predominancia de las funciones, en tanto será la función principal la que defina la categoría. Debiendo definirse por la categoría que absorbe la casi "totalidad del tiempo que normalmente ocupa el desempeño de sus tareas".- Para ello, lo correcto sería determinar "las áreas de relevancia de cada función, lo cual significa cuantificar su incidencia". Para luego atribuir un "porcentaje de incidencia a cada función y promediar ese conjunto". Dicha área debe determinarse en base al tiempo aplicado. (cf. AJL 1984/1987, c. 116)." (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 85).

En el caso que nos ocupa, de la prueba testimonial recogida en audiencia única, surge acreditado que si bien la actora realizaba la promoción de créditos y de tarjetas, así como tarea de cobranza de los créditos y tarjetas otorgados por la empresa demandada, y hacía al final de la jornada el cierre de la caja, el que llevaba a la sucursal donde trabajaba la única funcionaria que detentaba la categoría de cajera, lo relevante y que sella la suerte de los agravios determinando su rechazo a criterio del Colegiado, es que la tarea descripta que desarrollaba durante casi la totalidad de su jornada en la zapatería, era sin la supervisión de un cargo superior durante la misma, como lo requiere claramente el laudo cuando establece que debe ser “siempre bajo la supervisión de un superior” (ver laudo de fs. 169). El uso del término “siempre” que el laudo no...

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