Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000210/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 16 de Junio de 2014
| Ponente | Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO |
| Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2014 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt |
| Jueces | Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Baja |
DFA-0014-000311/2014 SEF-0014-000210/2014
MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dr. C.N.M., Dra. J.M.O.F.
MINISTRA REDACTORA: Dra. J.M.O.F.
Montevideo 16 de junio de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “L.A., N.F. C/ COMPAÑÍA FORESTAL URUGUAYA S.A. (COFUSA) Y OTROS Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº 0330- 000126/2011) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 82 de 17 de octubre de 2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno, Dra. S.B.F..
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso, acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada A.K.S.. Desestimar la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva de A.B., Colovande S.A., Los Piques S.A. y W.U.S.A.H. lugar a la demanda parcialmente y en su mérito condenar a A.B., El Fuste SRL y Lidernec S.A. a abonar al actor la suma de $ 361.375 por concepto de horas extras, ficto de alimentación y vivienda, aguinaldo, licencia, salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos 10%, multa de rigor Ley 18.572, de conformidad con lo analizado en los considerandos de la Sentencia, más reajustes e intereses legales desde el 1º/01/2011 y hasta su efectivo pago.
Condenar solidariamente a la empresa COFUSA al pago de la suma de $ 299.064 por concepto de horas extras, ficto de alimentación y vivienda, aguinaldo, licencia, salario vacacional y daños y perjuicios preceptivos 10% según lo expresado en los considerandos más reajustes e intereses legales desde el 1º/1/2011 y hasta su efectivo pago.
Condenar solidariamente a las empresas COLOVANDE S.A., LOS PIQUES S.A., WEYERHAUEUSER URUGUAY S.A. al pago de la suma de $ 25.957 por concepto de horas extras, aguinaldo, licencia, salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos 10% y la multa de laley 18.572, según lo expresado en los considerandos más reajustes e intereses legales desde el 1º/1/2011 hasta su efectivo pago.
Desestima en lo demás; todo sin especiales condenas en el grado.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alzan las co- demandadas, A.B. por sí y en representación de El Fuste SRL y Lidernec S.A. conforme surge a fs. 1334-1359; hace lo propio, C.S.A. quien comparece en la persona de su representante legal la Dra. C.M. a fs. 1360-1386; Por su parte, COFUSA, comparece en la vía recursiva en la persona del Dr. J.J.F. y lo hace a fs. 1387-1414.
Todos los comparecientes se agravian entendiendo que se ha operado una inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión.
La primera de las nombradas compareciente a fs. 1334, finca su agravio en los siguientes puntos; a.- períodos, días y horarios trabajados; relaciona a sus efectos contratos celebrados entre el Fuste y Cofusa desde el momento de su celebración hasta que fue rescindido, julio 2008- junio 2009 lo que inviabiliza cualquier desempeño laboral que el trabajador pretende fuera de dicho período, apoya además su agravio en el hecho de que Colovande, Los Piques – Weyerhaeuser no controvirtieron los dichos del actor respecto del punto y que L. no contestó la demanda y fue declarada rebelde en la instancia por lo que se tendrá como un hecho admitido en relación con las nombradas.
A, fs. 1337 realiza una relación de los hechos admitidos que involucran los períodos de tiempo en los cuales el actor prestó su mano de obra a favor de las codemandadas, 17/06/2008-5/12/2009 haciéndolo en los montes de Cofusa situados en Rivera viajando diariamente de lunes a sábados desde Tacuarembó, y que también, en dicho período trabajó para el conjunto económico Colonvade- Los piques- Weyerhaeuser en el dpto. de Tacuarembó, viajando a los mismos los días lunes, acampando en el lugar durante la semana y retornando a R. al final de la semana. Analiza en este punto prueba documental allegada a la causa.
b.- Respecto de los jornales trabajados y horas extras reclamadas, manifiesta que la Sra. Juez “aquo” fundamentó su decisión en solamente, la declaración de los testigos de la parte actora, desconociendo el informe de Meteorología, fs. 601/608 que determinaba la situación climática resultado de la cual no fuere posible trabajar todos los días sin excepción.
En cuanto a las horas extras reclamadas, generadas como consecuencia de los traslados, la defensa finca en que, conforme surge del informe del MTOP no cabe interpretar que pueda demorarse dos horas en ir y dos en volver desde y hacia los montes ubicados a 15 kmts. De la ciudad de Rivera; puntualiza que la parte actora reclamó al barrer, sin especificar lugares días y momentos en que se generara la pretensión que introduce, a esto agrega que las tareas realizadas por el actor eran rurales y que en consecuencia no tenía legalmente establecida limitación de jornada. Cita las normas aplicables, jurisprudencia, doctrina; sin perjuicio de lo que viene de exponer se agravia de la carga horaria liquidada como extras en días sábados, expresando en este punto que ni siquiera fueron considerados los propios dichos del trabajador que denuncia que trabajaba hasta el medio día lo que hacía imposible que superara las 8 horas de labor y mucho menos en cuantía de cuatro extras que se pretenden.
C.- ficto por alimentación y vivienda, probado que fue que se brindaba alimentación y que la misma era ajustada a derecho no se comparte la Sentencia en este punto dictada. El ficto por alimentación y vivienda era abonado y debidamente discriminado en los recibos de pago de haberes, vuelve a citar jurisprudencia de la Sala en punto.
d.- Aguinaldo, licencia y salario vacacional, entiende, por los motivos que se vienen de analizar que no corresponde modificación alguna a rubros que siempre fueron correctamente abonados.
e.- despido indirecto, conforme razonamiento desplegado no se entiende configurado el despido indirecto alegado.
f.- daños y perjuicios; entiende que al no haberse configurado motivos que ameritaran el pago del 30% solo correspondería la aplicación del 10% en tal concepto.
g.- multa; conforme la fecha de entrada en vigencia de la Ley 18.572, la aplicación del porcentaje en tal concepto solo corresponde a partir de la entrada en vigencia de la norma relacionada.
Aboga por la revocatoria en los puntos objeto de agravio.
La Dra. C.M. quien comparece en representación de Colovande S.A., Los P.S.A. y de Weyerhaeuser Uruguay S.A. se agravia luego de realizar algunas consideraciones preliminares, a.- en cuanto a la denegatoria de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por esta parte interpuesta haciendo ingresar a sus efectos a la escena una figura inexistente en nuestro derecho como lo es la del empleador complejo, figura además que no se perfiló en autos y que además impone una suerte de solidaridad que como bien señala la normativa vigente no puede presumirse tiene que surgir de la Ley o de alguna forma establecida, cuestionándose en consecuencia y en el punto debatido el sentido del nacimiento de las leyes 18.099 y 18.251 que impone a las empresas todo un sistema de contralor que a la postre se invalida porque son condenadas en bloque en forma solidaria.
b.- porque es...
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