Sentencia Definitiva nº sef-0012-000036/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 7 de Marzo de 2014

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000081/2014 SEF-0012-000036/2014

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

F.G., ANA c/ CURBELO, SERGIO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0356-000086/2013

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo,7 de marzo de 2014.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “F.G., ANA C/ CURBELO, S. – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0356-000086/2013 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 135/2013 del 14 de octubre de 2013 (fs. 100 a 111) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno Dr. H.R.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se hizo lugar a la demanda y se condenó al Sr. S.D.C. a pagar a la Sra. A.M.F.G. por los rubros diferencia de salario la suma de $ 254.263, licencia la suma de $ 24.617, salario vacacional $ 24.617, aguinaldo la suma de $ 38.420, horas extra la suma de $ 56.897, indemnización por despido común $ 30.266, indemnización por despido especial $ 90.789, 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y 10% de multa más intereses y actualización a partir de la exigibilidad de cada rubro.

2º) Con fecha 25/10/2013 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 114 a 117) agraviándose por: a) La categoría laboral. b) Las horas extra. c) La licencia, salario vacacional y aguinaldo y d) La indemnización por despido. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios y rechazándose la demanda.

3º) Por auto Nº 3582/2013 del 29/10/2013 (fs. 118) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 14/11/2013 (fs. 123 y 124) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 3857/2013 del 15/11/2013 (fs. 125) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 3/02/2014 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 135), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) Que la parte demandada se agravia en primer lugar por la categoría laboral pues la recurrida concluye que la actora reviste la calidad de encargada del puesto de venta.

Sostiene que de la prueba testimonial, concretamente de lo expresado por las testigos E.M.M., R.Y.C. y C.M.G. no surge que la categoría laboral de la actora fuera la de encargada y sí surge de algunos otros testimonios que la actora solamente vendía y que los encargados eran C. y su Sra. (fs. 114 a 115).

Los argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo por lo que se confirmará la decisión adoptada en el grado anterior en relación a la categoría laboral reconocida a la Sra. F..

En efecto, surge de autos que la actora A.M.F.G. sostuvo que se desempeñó como vendedora y encargada del comercio del demandado que se dedica a la venta de ropa y lencería denominado “Tentaciones” en el paseo de comparas Avenida J.H.P. puesto Nº 83 (fs. 32 y ss.).

El demandado alegó que la actora solo realizó changas, que la relación laboral comenzó a fines de 2010 y que solo realizó tareas esporádicas como vendedora ya que no tiene especialización alguna (fs. 47).

Ahora bien, el demandado no aportó al proceso documentación alguna que permitiera acreditar sus dichos puesto que no aportó ni recibos de pago de salarios ni planilla de control de trabajo ni documento alguno que permita determinar cuál era efectivamente el salario y la categoría laboral de la demandante. En definitiva, esa informalidad revelada por la ausencia absoluta de documentación determina que sea cierta la versión de la accionante, más aún cuando la controversia planteada en la contestación tampoco se ajustó debidamente a lo exigido por el art. 130.2 del C.G.P. puesto que se limitó a expresar que la actora “nunca trabajó en la categoría que reclama” pero no se dijo cuál era la verdadera categoría laboral de ésta ni en qué funda su afirmación para sostener ese extremo.

Siendo así, es claro que no solo no existió controversia clara y categórica sino que además al no haberse fundado la afirmación ni fáctica ni jurídicamente en norma alguna es evidente que la demandada tampoco pudo acreditar los “hechos modificativos, impeditivos o extintivos” de la pretensión de la accionante (art.139.1 del C.G.P.).

En definitiva, no se trata de una inversión de la carga de la prueba sino que el empleador estaba gravado con la carga de la prueba de la categoría y no aportó al proceso la prueba idónea para acreditar tal extremo que no era otra que la documental: recibos de pago de salarios, planilla de control de trabajo u otra documentación que pudiera demostrar sus dichos. En consecuencia, éste agravio será desestimado.

II) En segundo lugar se agravia la parte demandada por el horario reconocido puesto que la sentencia concluye que la actora trabajó más de 8 horas diarias. Sostiene que la actora no cumplió con su carga probatoria puesto que la carga de la prueba de éste rubro es de quien la alega y las testigos que depusieron en autos nada aportan en tal sentido. Ninguno de los testigos da un testimonio cierto, valedero respecto de la hora de ingreso y la hora de salida, no son presenciales, sino que refieren verla en el lugar y todos los testigos de la demandada son contestes en afirmar que la actora hacía medio horario y que a veces rotaba (fs. 115 y vta.).

Sin duda este agravio tampoco puede prosperar por cuanto el demandado tampoco cumplió en relación a éste rubro con la carga de la efectiva contradicción (art. 130.2 del C.G.P.)

En efecto, la actora sostuvo que trabajaban de lunes a sábados y que un día a la semana cuando el demandado viajaba a comprar mercaderías hacía 12 horas recibiendo por ese tiempo extra % 70 más (fs. 32 y 33 in fine). Y el demandado se limitó a expresar que “trabajaba unas pocas horas” (fs. 47) pero sin decir siquiera cuál era el horario y sin controvertir la afirmación de la demandante de que una vez en la semana, cuando el demandado iba a buscar mercaderías, trabajaba 12 horas.

A ello se suma que el demandado también afirmó que por esas pocas horas que trabajaba le pagaba en forma semanal pero no aportó recibo de pago alguno que acreditara tal extremo ni planilla de control de trabajo que consigne el horario de trabajo de la reclamante.

En consecuencia, aún cuando la actora no precisó concretamente cuál era su horario de trabajo, si afirmó que un día en la semana, cuando el empleador viajaba a...

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