Sentencia Definitiva nº 152/2014 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 1 de Agosto de 2014

PonenteDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados AA .Rapiña ”- IUE: 96-272 /20 1 2 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a la apelación automática franqueada respecto de la Sentencia D efinitiva Nº 95 , de fecha 13 de agosto de 201 3 (fs. 61 a 66 vto. ), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4 º turno , Dr. E.P.S. , con intervención de l a Sr a . Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 4 º turno , Dr a . R. l G.T. a , y de l a Sr a . Defensora Pública,Dra.Susana Arbuet. -

RESULTANDO:

I) Se tiene por reproducida en la presente, la relación de actos procesales formulada en la apelada automáticamente, por ajustarse la misma a las resultancias del proceso.-

II) Por la precitada Sentencia definitiva Nº 95 , dictada el 1 3 de agosto de 201 3 , se dispuso la condena del encausado AA , como autor penalmente responsable de un delito de R. especialmente agravad o , a la pena de cinco ( 5) años y seis ( 6 ) meses d e penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las obligaciones previstas en el art.105 numeral e) del Código Penal .

III) L a referida Sentencia definitiva fue notificada, a la Defensa P ública (fs. 67 ) el día 21 de agosto de 20 13 ; y al Ministerio Público (fs. 68 ), el día 22 de agosto de 201 3 , y personalmente al encausado precitado, el 2 2 de agosto de 2013 (fs. 69 ).-

IV) Las partes consintieron tácitamente el fallo y en aplicación del artículo 255 inc.2 º del Código del Proceso Penal se franqueó la alzada.

En ésta S ede, citadas las partes pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal .-

CONSIDERANDO:

I) No existen agravios específicos respecto a la sentencia de primera instancia.Ello no obstante, en mérito al efecto revisivo pleno de la alzada en materia penal , la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso .

II) Formalmente la causa se desarrolló en términos razonables y las partes contaron con todas las garantías del debido proceso legal, aunque se omitió disponer la confiscación del arma incautada .

III) Sustancialmente no se coincide con las conclusiones de la sentencia en estudio por lo s fundamentos que se expresarán .

En efecto, surge fehacientemente acreditado que el día 25 de setiembre de 2012, a la hora 18.00 aproximadamente, el enjuiciado AA ,en la intersección de las calles Real y M.B., ascendió a la camioneta marca Hyundai H 100 matrícula MAB 2797, propiedad de BB, quien había descendido para entregar una garrafa de gas en una finca de la zona .

Fue entonces que aprovechando que el denunciante había dejado las llaves puestas en el vehículo, el encausado intentó apoderarse del mismo poniéndolo en marcha,lo que fue advertido por aquél quien logró alcanzar el automotor, subirse al estribo y tomar del cuello a AA.

Se suscitó entonces un forcejeo que finalizó cuando el enjuiciado tiró al suelo al denunciante, luego de haber anunciado y amagado de sacar un arma de fuego de su campera.

C o m o con s ec ue ncia de ell o, el da mn ifi c ad o re sult ó con la s l esi o nes inf or m ada s po r el m é d ico for e nse y p or las q u e fo r muló i nstanci a de pa rt e (f s.6,7 y 9).

El suceso fue advertido por una guarda de la empresa RAINCOOP, CC, quien manifestó a las autoridades policiales lo ocurrido, pero que además no iba a comparecer ante el Juzgado “por motivos personales,agregando que entiende que ya cumplió con el hecho de haber dado aviso a la policía”.

La Sede debió haber agotado los medios para hacer comparecer a dicha testigo, teniendo en cuenta las facultades que dispone de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

La referida testigo alertó a las autoridades policiales, por lo que funcionarios que cumplían una vigilancia de rutina en la zona observaron el vehículo y lo siguieron hasta que se detuvo detrás de otro.

Fue entonces que los policías se identificar on y le dieron la voz de alto al encausado (declaración de DD fs.12 y 13), procediendo éste a efectuar dos disparos con el revólver calibre 22 que portaban lo que fue repelido por los funcionarios actuantes, que lo hirieron en una pierna y lograron detenerlo.

IV) Surge en consecuencia y de conformidad al relato fáctico que el encausado incurrió en un delito de Rapiña en concurrencia fuera de la reiteración, con un delito de Lesiones Personales, en reiteración real, con un delito de Atentado.

Ello pues mediante violencia y amenazas con un arma de fuego, se apoderó del vehículo de la víctima.

Dicha arma no fue vista por el denunciante, pero surge plenamente probada que la tenía (aunque no hizo uso de ella en ese momento), pues en el rodado sustraído no había armas y de la declaración de los policías y la pericia balística de fs.24 a 29 vto., se concluye que la misma fue disparada.

En éste suceso, el denunciante debido al empujón que le dio el encausado resultó con lesiones que se ajustan a lo previsto en el art.316 del Código Penal por las que formuló instancia.Dichas lesiones fueron instrumentales a la Rapiña, pues las ejecutó para lograr el apoderamiento del bien.

Luego de ello, y cuando era seguido por funcionarios policiales que circulaban en un auto particular, habiéndose detenido para abandonar el vehículo, los funcionarios se identificaron como tales y le dieron la voz de alto,ante lo cual aquél respondió con disparos de arma de fuego.

V) En lo que hace a las alteratorias relevadas ,en primera instancia se entiende que las mismas son correctas, pero se debe agregar, en lo que hace al delito de Atentado, las agravantes especiales de haberse efectuado contra policías y con armas, y además la atenuante por vía analógica de la confesión parcial.

VI) En lo referente a la pena impuesta en la apelada a utomáticamente, la misma es legal y no puede ser modificada en el grado .-

Por lo s fundamentos expuesto s ,lo preceptuado en las normas citadas y en los artículos 60 y 86 del Código Penal y 255 del Código del Proceso Penal e l TRIBUNAL

FALLA:

REVOCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN APELACIÓN A UTOMÁTI CA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA CONDENA DEL ENCAUSADO AA, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE RAPIÑA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES , EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ATENTADO, A LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA.

DISPÓNESE LA CONFISCACIÓN DEL ARMA INCAUTADA.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-

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