Sentencia Definitiva nº dfa-0004-000526/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 7 de Agosto de 2013

PonenteDr. Luis Maria SIMON OLIVERA
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Ministro redactor: Dr. Luis María Simón

Ministros firmantes: Dra. María Esther Gradín

Dra. Beatriz Fiorentino

Dr. Luis María Simón

IUE Nº 2-16248/2011

Montevideo, 7 de agosto de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, esto autos caratulados: "Pinna, G. c/ Roliplus SA y otro – Daños y perjuicios"; individualizados con la IUE Nº 2-16248/2011; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 249/250 por la co-demandada Roliplus SAcontra la sentencia definitiva nº 101/2012, dictada a fs. 242/247 por la anterior Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. R.L..

RESULTANDO:

I

Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado se amparó la demanda y se condenó a los demandados a pagar las sumas detalladas a fs. 247; sin especial condena procesal.

II

Contra el mismo se alzó únicamente Roliplus SA, agraviándose, en síntesis, por habérsele atribuído legitimación causal pasiva cuando revistió la calidad de arrendadora de vehículo sin chofer.

III

Oída la contraparte en traslado de rigor, lo evacuó a fs. 253/256, abogando por la confirmatoria de la impugnada, que consideró ajustada a Derecho.

IV

Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en el Tribunal el 5/3/2013, pasaron a estudio sucesivo, acordándose el dictado de sentencia anticipada el día de hoy, constando en autos el lapso de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada en la presente causa, al amparo de lo previsto por el art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.

II

A criterio del Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada, pues la Sala mantiene posición jurisprudencial en el mismo sentido que la recurrida, lo cual sella adversamente la suerte del únco agravio deducido; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.

III

Desde su anterior integración, la Sala postula igual tesis que la resistida, de modo que, brevitatis causae, se transcribirán expresiones de decisiones antecedentes, por resultar plenamente aplicables al subcausa.

Así, por ejemplo en sentencia nro. 113/2007, el Tribunal afirmó: “Sobre el punto, y sin modificar la plataforma fáctica sino en base a fundamentación jurídica diversa, se confirmará la condena impuesta a la empresa arrendadora, Celmu S.A., pero no ya en su mero carácter de dueña que se sirve de la cosa, sino por su condición de garante de conformidad con el régimen del Decreto-Ley No. 14.335 y Decreto No. 44/99.

Indicó en esa oportunidad la Sala, en expresión enteramente trasladables a la sublite: ‘El Tribunal se pronunciará por variar en parte la jurisprudencia que hasta el momento había mantenido en punto a la cuestión de legitimación causal pasiva en supuestos de arrendamiento de vehículos sin chofer, y acogerá el primer agravio de los apelantes, por compartir la muy bien fundada tesis que expusieran sobre el tema al demandar y al recurrir.

En efecto, la Sala continúa sosteniendo que es posible desplazar la guarda de un automóvil desde la propietaria-arrendadora hacia el arrendatario-chofer, cuando se cumplen, como en el caso, todos los requerimientos para un legítimo desplazamiento: celebración de contrato apto para transferir la tenencia; pasaje del poder de hecho sobre el vehículo (desde la empresa arrendadora al arrendatario); selección de arrendatario legalmente habilitado para conducir.

En tales circunstancias, considera el Tribunal, tal como lo hiciera, por ejemplo, en sentencia nº 11/2005 que se ha probado que el poder de hecho, autónomo e independiente, configurativo de la guarda del rodado, radica en el arrendatario, por lo cual éste se encuentra legitimado para responder frente a eventuales terceros damnificados, en su calidad de guardián, en base al régimen del art. 1324 incisos 1º y 6º del Código Civil.

Ahora bien, estima también el Tribunal, en parcial coincidencia con los accionantes, que el actual régimen normativo aplicable a las empresas arrendadoras de vehículos sin chofer, al imponerles la contratación de seguro de responsabilidad civil contra terceros, con total independencia de quien tenga la guarda del rodado, introdujo en nuestro sistema un régimen de responsabilidad civil por garantía, en beneficio de terceros eventualmente damnificados por el uso del vehículo arrendado.

En este sentido, el Decreto-Ley Nº 14.335 declara de interés público la orientación, promoción y reglamentación por el Estado, de la prestación y explotación de servicios turísticos (arts. 1 a 3 del texto legal). Asimismo, encomienda al Poder Ejecutivo la creación de registros de prestadores de esos servicios y la regulación de sus actividades (arts. 6 literal ‘I’, 12 y 13...

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