Sentencia Definitiva nº 168/2014 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 11 de Agosto de 2014

PonenteDr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Antonio CATENACCIO ALONSO,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: AA.Un delito de Homicidio Culpable . ”- IUE: 287 - 705 /20 05 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Letrado Departamental de M. de 1º Turno,Dr.Luis P.C. ( fs. 299 y 303 a 304 vto. ), contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 132 de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por la Sra.Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado 1º Turno,Dra.Adriana Graziuso , (fs.283 a 287 vto.) , con intervención del Sr.Defensor Privado,D.HéctorD.G. .-

RESULTANDO:

I) Aceptan do y dando por reproducida la relaci ó n de antecedentes procesales de la apelada, pues se ajusta a las resultancias del proceso.

Por la misma se rechazó la demanda acusatoria en relación a AA y en su mérito se lo absolvió del delito de Homicidio Culpable con resultado complejo,teniéndose por definitiva su libertad.

Por la misma sentencia se conde nó a l a encausad a BB como autor a penalmente responsable de un delito de Homicidio Culpable,a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de l a preventiva cumplida y de su cargo los gastos de reclusión que se hubiesen generado. Dicha Sentencia pasó a su respecto en autoridad de cosa juzgada formal y material.

II) Se alzó el Ministerio Público agraviad o por entender que medió en el caso conducta culpable del conductor del ómnibus AA Ello porque circulaba a una velocidad superior a la permitida y además por haber violado flagrantemente la obligación legal y reglamentaria de mantener una prudente distancia con el vehículo que le precede.

Destacó que nos encontramos ante un accidente de tránsito con pluralidad de culpas y cada uno debe responder de la suya propia.Si bien la conducta de BB reviste la calidad de primera culpable, ésto no es excluyente de la culpa de AA,ya que de haber mediado una conducta vial prudente, hubiera logrado frenar su vehículo y evitar el vuelco que sobrevino.

I II) La Defensa no evacuó el traslado legal en el plazo conferido.

IV) Se franqueó la alzada. En ésta S. citadas las partes , pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales revocará la Sentencia , ya que los agravios de la Fiscalía actuante, logran conmover la decisión adoptada, recibiéndose en consecuencia la apelación interpuesta contra la misma.

Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que seguidamente se expon drán .

II) En primer término y en uso de sus facultades el Tribunal ingresará al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso.

En lo referente al primer aspecto señalado,el trámite fue excesivamente lento,tanto que el accidente de tránsito acaeció el 16 de diciembre de 2005, la Sentencia de 1º Instancia fue dictada el 26 de mayo de 2011 y además para llegar al Tribunal en forma, demoró dos años y medio (fs.321).

También se advierte como omisión de la instrucción,que no luce en autos el croquis del accidente a cargo de Policía Técnica ni tampoco el informe del relevamiento del lugar y el estado de los vehículos.

En las actas iniciales y en las sucesivas,faltan firmas de los comparecientes.Ello no obstante las partes contaron con las garantías del debido proceso.

Sustancialmente no se coincide con las conclusiones de la Sentencia en estudio,tratándose de una cuestión de pleno derecho,ya que los hechos no surgen controvertidos en forma alguna.

I II) Se halla fehacientemente acreditado que , el día 16 de mayo de 2005 de 20 05 , a la hora 0 7 : 45 aproximadamente, circulaba por la Ruta Nº 39,en el tramo entre San Carlos y M.,el ómnibus de la Empresa Gral.Artigas (EGA) conducido por AA,proveniente de P.A.,República Federativa de Brasil,con destino a Montevideo.

Lo hacía a una velocidad superior a los 103 kilómetros por hora (fs.171),ya que el tacómetro indica que al momento del suceso la velocidad era la referenciada, por lo que teniendo en cuenta que “clavó los frenos”,53 metros antes, es lógico concluír que se desplazaba a una velocidad mayor.

En el mismo sentido y también por la senda izquierda de la ruta por la que transitaba el bus, hacía lo propio el automóvil marca Peugeot matrícula B202.153,conducido por BB,a una velocidad aproximada de 50 kilómetros por hora.Dicho vehículo contaba con los dos espejos retrovisores externos, no así con el interior que se había desprendido hacía unos días y no se lo había restaurado.

Por su parte, la senda derecha de la ruta mencionada era ocupada por otros vehículos, en un día donde lloviznaba por lo que el pavimento estaba resbaladizo, pero había buena visibilidad.

BB declaró que momentos antes del accidente había observado al ómnibus detrás suyo.Fue entonces que al parecerle reconocer que había una persona de su conocimiento “haciendo dedo”,se detuvo en la ruta.

En tales circunstancias,AA conforme sus manifestaciones,observó dicho automóvil por primera vez a unos 150 metros, advirtiendo a unos 50 o 60 metros que el mismo se había detenido por lo que según surge de su versión (fs.3 y siguientes y 68 y siguientes), y los relevamientos de Policía Técnica (fs.98 y siguientes),frenó a fondo, lo que dejó una huella de frenada sobre el pavimento de 53,30 metros (fs.118 a 120).

Sin embargo y al darse cuenta que no lograría evitar la colisión “yo al observar ésto, la decisión que tomé fue la de frenar el vehículo y al ver que lo embestía,traté de sacarlo hacia mi izquierda” (fs.69 vto.).

Ésto determinó que se desplazara en dirección hacia el cantero central, rozando en el viraje el vehículo de BB y al tratar de frenar nuevamente, el ómnibus volcó (fotos de fs.98 a 120) .

Como consecuencia del suceso falleció CC (protocolo de autopsia fs.26).

También resultaron lesionados DD (fs.28),EE (fs.29),FF(fs.30),GG (fs.31),HH (fs.32),II (fs.33),JJ (fs.34) KK (fs.36) LL (fs.37),MM (fs.38),NN(fs.39) ÑÑ (fs.40),OO(fs.41),PP (fs.157) y QQ (fs.213).-

En suma, hubo una persona fallecida y quince lesionados,algunos con heridas graves y otros leves.Ninguno formuló instancia. .

IV) Los agravio s de l Ministerio Público son de recibo, ya que si bien el accionar de BB tuvo indubitable incidencia causal en el accidente, ya que debió señalizar su maniobra y detenerse en la banquina y no donde lo hizo, ésto no enerva la responsabilidad penal de AA,quien como conductor profesional de un ómnibus de transporte internacional,coadyuvó decisivamente en el desenlace acaecido.

Sin duda, el encausado violó todas las formas de la culpa, en cuanto actuó en violación de leyes y reglamentos, pero además en la oportunidad fue negligente,imprudente e imperito.

En efecto, fue negligente pues y tal como lo admite observó circulando a escasa velocidad al vehículo que lo precedía a 150 metros,e igual continuó su marcha excesivamente rápida.

Circulaba en clara violación de los reglamentos, a una velocidad superior a la autorizada para hacerlo en dicha ruta,y también a la que estaba expresamente establecida por la empresa, como surge del 90 en círculo rojo pintado en el coche (fs.104 foto 11).

La imprudencia emerge de que el encausado no sabía lo que estaba sucediendo ni quien conducía el automóvil que lo precedía, pero igual llegó al lugar sin adoptar las más mínimas precauciones.

También AA fue imperito en la oportunidad, ya que sin aminorar la velocidad, llegó a casi 50 metros del automóvil y cuando éste se detuvo “clavó los frenos”, pero un vehículo de tales dimensiones máxime con el pavimento resbaladizo, tiene un arrastre mayor ,por lo que era evidente que no se podía detener a tiempo.A ésto se agrega en que trató de “sacar el ómnibus hacia la izquierda” con el mismo bloqueado en su dirección, que es precisamente lo que sucede cuando se “clavan los frenos”.

V) En l o qu e resp e c t a a l a ca l ifica ci ón j urí d i c a, s e en tien d e co m o lo p ide e l M i n is t erio P ú b l i co que AA d ebe s er c on de n ado por un delito de Homic idi o Culpo s o C o m ple jo, conf or me lo p r es c r ipt o en e l a r c ulo 31 4 i n c.2º .

Ahora bien, en atención a la complejidad consagrada legalmente,no corresponde distinguir entre lesiones personales,graves o gravísimas,por lo que comprende a cualquiera de ellas y dado la integración del tipo,con el resultado plural que establece,es perseguible de oficio por el Homicidio que califica dicho tipo.

V I ) Corresponde computar como alteratorias las atenuantes de la confesión y la primariedad absoluta por vía analógica .

V I I ) Respecto a la pena, la misma se fija en tres ( 3 ) años de penitenciaría, la que es adecuada al caso atendiendo a la entidad del del ito ,calificación...

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