Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000005/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 2 de Febrero de 2015

PonenteDr. Cristobal NOGUEIRA MELLO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000006/2015 SEF-0014-000005/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dra. L.S.F.L. y Dr. C.N.M.

MINISTRO REDACTOR: Dr. Cristóbal Nogueira Mello

Montevideo, 2 de febrero de 2015.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “DE LOS S.S.C.I.J.A. y otro – Demanda laboral” (IUE Nº 0304-000083/2013) venidos a conocimiento de esta Sala, en mérito a los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 32/2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. N.G.F..

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes procesales cabe remitirse por ser ajustados a las emergencias de la anterior instancia, se dispuso: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a los demandados a pagar al actor la suma de $ 240.618 por concepto de diferencia salariales, compensaciones, prima, presentismo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, todo debidamente reajustado conforme al decreto ley 14.500 e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago…” (Fs.177-185).

2) Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte demandada, expresando que el accionante no ha probado ninguno de los extremos reclamados en autos, y que la recurrida adolece de contradicciones violentando el principio de congruencia en el sentido de que el fallo contiene su motivación en argumentos contradictorios.

Sostiene que quedó demostrado en el decurso del porceso, que el actor nunca fue empelado de los demandados y que no actuó en relación de subordinación para los demandados, por lo que no existió relación de dependencia, por lo que se debe desestimar todas las liquidaciones laudadas.

Expresa que los hechos integrados a la causa han sido contundentes para ratificar que el accionante es un carpintero, que ha actuado en forma independiente en diferentes actividades que desarrolló en nombre propio (cuentapropista), sin perjuicio de que cumplió actividades para otras empresas, tal como quedó demostrado en autos de que el actor, laboró para la empresa YEMANI S.R.L., desempeño tareas para SADESA S.A., empresa PANGANO y NOLLA y cumplió actividad de carpintero en el Complejo Habitacional Andresito, en el mismo período que reclama a los accionados y la misma actividad realizó para la cooperativa COVIHEL, nunca como empleado de los demandados, y que la misma sentenciante señala que el actor no logra probar la existencia de vínculo laboral con los demandados, lo cual se da de bruces con el fallo de autos y menos con una valoración de despido.

Asimismo expresa que en la eventualidad de que el accionante hubiera realizado trabajo para los demandados como dice la sentenciante, que sería aplicable el laudo de la construcción, no resulta adecuado a derecho las expresiones de que no se hubiere controvertido la categoría como refiere, puesto que se controvirtió radicalmente la relación laboral de cualquier naturaleza, por lo que resulta incluyente cualquier categoría que refiere y que se controvirtieron todas las pretensiones de autos. Que si eventualmente hubiera sido de aplicación el laudo de la construcción, la liquidación adolece de defectos porque nunca hubieren pasado en el tramo que refiere, entre 15 y 18 jornales promedio mensuales y que está demostrado, que el actor no fue empleado de los demandados y que en forma coetánea trabajó en diversas empresas registrado con un mínimo de 8 horas diarias por lo que no resulta razonable ni posible el reclamo de autos, solicitando en definitiva, se revoque la sentencia de primer grado, desestimando el reclamo de autos en los términos obrantes fs.199-202vta.

3) A su vez, apeló la parte actora a través de su representante procesal Dr. J.L., agraviándose en cuanto no se condenó por todo el periodo reclamado, expresando que los demandados al contestar la demanda controvirtieron la existencia de la relación laboral durante todo el periodo reclamado y que sin embargo la recurrida entiende probada la existencia de la relación laboral en el período comprendido entre setiembre/2011 a marzo/2012. Expresa que todos los testigos que depusieron en autos, manifestaron haber visto a De los Santos realizando tareas en el taller de los demandados, desconociendo todos ellos cual era el presunto acuerdo con los I., de lo que infiere que De los Santos, prestaba tareas para los...

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