Sentencia Definitiva nº SEF-0012-000187/2014 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 25 de Junio de 2014

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000340/2014 SEF-0012-000187/2014

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

SANGUINETTI, G. c/ AGRIMAR S.A. Y OTROS- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO

0225-000458/2009

MINISTRA REDACTORA: DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

MONTEVIDEO, 25 DE JUNIO DE 2014.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “SANGUINETTI, GABRIEL C/ AGRIMAR S.A. Y OTROS. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” (Ficha 0225-000458/2009), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2do turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 81/2013, de fecha 27 de mayo de 2013 (Fs. 450 a 456 Vto.), condenó a los demandados en forma solidaria a abonar al actor los rubros licencia, aguinaldo y salario vacacional de 2008, feriados pagos de todo el período e indemnización por despido, mas intereses y reajuste, que se liquidarán por la vía incidental, sin especial condenación.-

A fojas 458 la parte actora dedujo recurso apelación, agraviándose por los siguientes puntos:

- categoría.-

- incentivos por remate y domas.-

- porcentaje de daños y perjuicios.-

A fojas 465 apeló Agrimar S.A., agraviándose por los siguientes puntos:

- feriados.-

- despido indirecto.-

- licencia, salario vacacional y aguinaldo.-

- daños y perjuicios.-

A fojas 472 apelan A.L., D., X. y C.T., agraviándose por los siguientes puntos:

- legitimación pasiva.-

- licencia, salario vacacional, aguinaldo, reajuste, intereses y daños y perjuicios.-

- feriados.-

- indemnización por despido.-

Por Auto 3304/2013, de 18 de junio de 2013, se otorgó traslado de los recursos (Fs. 478), siendo evacuado a fojas 482, 489 y 494, abogando por su rechazo.-

Por Auto 4030/2013, de 30 de julio de 2013, se franqueó la alzada (Fs. 502).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 23 de agosto de 2013 (Fs. 512) y cumplido con el mandato verbal de fojas 513 y lo dispuesto con fecha 12 de marzo de 2014 (Fs. 529), con fecha 29 de abril de 2014, se pasó a estudio (Fs. 551), lo que se efectivizó el 12 de mayo de 2014 (Fs. 552).- CONSIDERANDO

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

1- Sostiene el actor que lo agravia que la sentencia no se haya pronunciado sobre la categoría, que determinaba la base de cálculo de la liquidación , desaplicando el principio de primacía de la realidad, dado que de las declaraciones testimoniales que cita, surge acreditado el cargo que alegó o sea el de capataz encargado de la cabaña de equinos, por lo que su salario no podía ser el de peón especializado que se le pagaba, de lo que se deriva que podía haber reclamado diferencias de categoría, pero no lo hizo, pues no recibía el salario correspondiente a esa categoría, es decir el de $ 175,72, sino $ 333, que se ajusta a la categoría desempeñada, por lo que correspondía hacer lugar a las diferencias generadas en la liquidación del salario vacacional y el aguinaldo desde 2003, por lo que aún si no se hubiera probado que el salario era de $ 333, igualmente debió calcularse los rubros señalados en base al salario de capataz o encargado, no pudiendo tampoco considerarse que la categoría enunciada no existe en el grupo de actividad.-

Según surge de la demanda, el actor dijo que era encargado y describió las tareas que realizaba, señalando que su salario real era de $ 333, mas $ 190 semanales por presentismo e incentivos por remates equivalentes a un porcentaje de lo obtenido, que le fue prometido a razón del 3% (Fs. 29 Vto.) y es según ese salario que calcula los rubros que reclama, así como las diferencias de aguinaldo y salario vacacional.-

Agrimar S.A. sostuvo que era peón especializado y que nunca se acordó prima o incentivo alguno, no existiendo ninguna diferencia entre el abonado y el que se declaraba.-

La amplitud con la que se fijó el objeto del proceso y la prueba (Fs. 158), no permiten determinar si ingresaba en él la determinación de la categoría desempeñada y hasta podría decirse, que es dudoso que ingresara en él, decidir si existían las diferencias reclamadas, dado que nada de ello es mencionado.-

Aún así, debe verse que lo que señala el actor, en cuanto a la causa por la que no reclamó diferencias, no fue dicho al demandar, donde no explicita lo que ahora pretende.-

De estar a la apelación, debería entenderse que se calculaba el aguinaldo y el salario vacacional, según la suma con la que figuraba pero no la que cobraba efectivamente, que era la que señalaba, de lo que se derivaría que no interesaba, a los efectos de ese reclamo, determinar la categoría, en tanto era suficiente saber si efectivamente percibía el salario que dijo y por tanto, se generaron esas diferencias.-

Si también nos atenemos a la apelación, deber verse que el actor admite que se le pagaba bien en cuanto al monto, a pesar de que figurara como peón especializado, y es eso lo que descarta el reclamo de diferencias de salario por diferencia de categoría, como expresa.-

A la vez, debe verse que al apelar, el actor dice que si se entendiera no probado el salario de $ 333, mas prestaciones, igual debió hacerse lugar a las diferencias reclamadas porque era encargado y según el salario correspondiente a esa categoría, debieron hacerse los cálculos de los rubros indicados.-

Esa versión es diversa a la sostenida en la demanda, por lo que debe descartarse de plano, en la medida que no corresponde modificación alguna operada por esta vía.-

A la vez, debe verse que el actor no señala prueba de la que emerja que el salario percibido era el que alegó, dado que las citas que efectúa refieren a declaraciones testimoniales que indicarían la categoría desempeñada, pero sin que ninguna de ellas contenga mención expresa al monto del salario.-

Si la versión del actor era que ganaba un salario superior al que era declarado, así debió indicarlo en la demanda, lo mismo que debió hacer con relación a que ese salario, en los hechos equivalía al de encargado, pese a que en los recibos figuraba como peón especializado.-

Incluso debe tenerse presente que la conclusión a la que arriba al apelar, en cuanto a que debería calcularse los rubros en base al salario de capataz o encargado, si no se probara que el monto percibido fue el que alegó (Fs. 459 Vto.), determina que su fundamentación debió partir de la base de demostrar que efectivamente había probado que percibía el salario que dijo y que los cálculos se hacían por una cifra diferente.-

Si bien la determinación de la categoría desempeñaba, pudo haber ingresado en el objeto del proceso y la prueba, debe verse que, en los hechos, el actor lo califica como secundario, puesto que ahora advierte que su reclamo no derivaba de una categoría no abonada en forma, sino de un pago realizado en base a un salario no percibido, nada de lo que explicó con claridad en su demanda, perjudicando así su pretensión, en la medida que la carga de la afirmación no cumplida, genera consecuencias insatisfactorias para quien incurre en tal omisión.-

2- El artículo 117 CGP (al que se remite el artículo 8 de la ley 18.572) optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (V. y colaboradores, CGP Anotado, T. 3, Pág. 95-96).-

La conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del artículo 63 inciso 2 CGP, que establece que los actos procesales “habrán de ser realizados con veracidad” (lo que hoy se ve reforzada, en la medida que a través de la ley 19.090 se ha incluido igual frase en el artículo 5 del CGP, como contenido del principio de buena fe), de modo tal que, desde el punto de vista doctrinario, C. ha dicho “es posible afirmar que existe un principio insito (aunque no existía texto expreso) en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad…El proceso tiene cierta nota necesaria, cierta inherencia de verdad, porque el proceso es la realización de la justicia y ninguna justicia se puede apoyar en la mentira” (Estudios de D. Procesal Civil T. III, Pág. 249), por tanto al accionante como al accionado le corresponde afirmar hechos veraces y hacerlo de forma completa, pues, en el caso del actor, la demanda no puede ser un acto vacío de contenido, porque ello implica alterar el derecho de defensa y a la vez la contestación no puede sustentarse en hechos irreales, porque ello afecta la concreción de la pretensión del contrario, en base a argumentos falaces.-

En función de ello, la necesidad de expresar claramente los hechos en que se funda la pretensión, que emerge del artículo 117 CGP (y por remisión a él, del artículo 8 de la ley 18.572), debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 CGP.-

Y tan es así que se ha dicho que “tener razón o sinrazón en el proceso depende de la valoración jurídica de un hecho. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal. La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (V. y colaboradores, Op. Cit., T...

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