Sentencia Definitiva nº SEF-0008-000142/2013 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 25 de Septiembre de 2013

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaBaja

DFA 0008-000275/2013 SEF 0008-000142/2013

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma. C.L. y Dr. E.E..-

Montevideo, 25 de setiembre de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CAME DELLA VALLE HOMERO c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. R.P. y Extrapatrimonial y en subsidio Enriquecimiento sin Causa” (I.U.E. No. 0305-000235/2011), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 259 contra la sentencia No. 32/2013 dictada a fs. 237-251 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de hechos se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, condenó al BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante también indistintamente “BPS”) a pagar a HOMERO CAME o C.D. VALLE las sumas de $ 235.766 por indemnización de la desvalorización monetaria sufrida por el actor hasta el 30.10.2008 y de $ 215.821 por intereses compensatorios devengados desde el 1.11.2001 hasta el 4.11.2008, computando los reajustes e intereses sobre esos montos desde el 4.2.2008; también condenó a la administración demandada a pagar al reclamante $ 200.000 por daño moral más sus intereses y reajustes legales (fs. 255 v.). No se impuso en la sentencia recurrida sanciones especiales (id. loc.).

2) Se agravia el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL expresando (fs. 259-278) su disconformidad por que se incluyeron los reajustes e intereses correspondientes a la desvalorización monetaria de la cantidad que la demandada entregó a la actora. Se discrepa con los reclamos acogidos. La Administración cumplió con el fallo del Tribunal de lo Contencioso, pagado los haberes jubilatorios retroactivos del actor, así que no puede promoverse un proceso para obtener el reajuste de las obligaciones ya cobradas. Se cita jurisprudencia supuestamente favorable a los intereses de la parte demandada, agregándose que la paga extinguió al verificarse la obligación principal y las accesorias. El actor pudo efectuar una reserva ante las oficinas del BPS al momento de cobrar, pero nada hizo. Se cuestiona el daño moral que se entiende debería probarse en su existencia y entidad, carga que debe el actor. Se solicita la revocatoria de la sentencia discutida.

3) Evacuando el traslado respectivo (fs. 279 y 281-289 v.), el actor HOMERO CAME aboga por la decisión recurrida expresando que la posición del BPS en cuanto a no reconocer la actualización e intereses del daño provocado es ilegítima y no respeta el principio de reparación integral del daño. Se entiende que corresponde liquidar desde noviembre de 2001 los intereses, tomando en cuenta los importes mensuales líquidos que se fueron devengando. L obligación de pagar los perjuicios se remonta desde que en el año 2003 se denegó la jubilación ignorándose la normativa del caso, incumplimiento que motivó la impugnación contencioso administrativa. El actor debió esperar siete años sin cobrar su jubilación, para que finalmente se cumpliera parcialmente la prestación y no se indemnizara el daño provocado. El actor nunca hizo una renuncia o remisión de los reajustes o intereses de la deuda. Es procedente indemnizar el daño moral, que mostró secuelas en la esfera psíquica del reclamante, con ansiedad, angustia y depresión severas ante su enfermedad, su situación económica, su incapacidad laboral y sus dificultades jubilatorias. Se solicita se rechacen los recursos.

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión amerita anticipada dilucidación conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

Se deja constancia que el redactor gozó de Licencia entre los días 4 a 15 inclusive de setiembre de 2013.

II) A efectos del estudio de los agravios de la administración emplazada que cuestionan globalmente todo el fallo y teniendo presente el art. 257 del Código General del Proceso, las resultancias a conocimiento permiten historiar que:

a) Por Resolución del 25.4.2003 (notificada al accionante el 30.5.2003), la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL había denegado al actor HOMERO MARÍA CAME DELLA VALLE el derecho a jubilación por imposibilidad física, bajo la argumentación de que no tenía una imposibilidad absoluta y permanente para toda tarea (fs. 1 expediente No. 23/2004 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fs. 11-13 del principal No. 305-235/2011);

b) Dicho acto administrativo fue anulado por sentencia No. 242/2008 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 247-252 v. Fa. No. 23/2004 de esa Corporación; fs. 2-7 v. y 69-74 v., más actuaciones concordantes del principal No. 305-235/2011);

c) El señor CAME es portador de Leucemia (Tricoleucemia), enfermedad hoy crónica a costo de servidumbre terapéutica pero incurable, con problemas de inmunodepresión; (fs. 4-25, 81-111 v., 124-195 Fa. 23/2004 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -en adelante también indistintamente “TCA”-);

d) No es discutido y releva de prueba (art. 137 del C.G.P.), que el BPS pagó las retroactividades generadas por cajero automático desde el 1.11.2001 al 30.6.2008 sin reajustes ni intereses (sin perjuicio, v. fs. 18-22).

III) Conforme a los arts. 24, 309 y 312 de la Constitución Nacional, la anulación del acto administrativo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo permite al legitimado accionar por la reparación de los daños y perjuicios derivados. El tenor de los textos normativos citados es muy claro (art. 17 del Código Civil), lo que evita consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias generales al respecto.

En el caso, la medida del perjuicio para esta acción reparatoria patrimonial a los efectos del art. 312 de la Constitución y en función de lo reclamado por la demanda (arts. 117 num. 5º, 197 y 198 del Código General del Proceso; fs. 26-42 v.) está dada en el criterio de este Tribunal:

a) por la desvalorización monetaria en cuanto a reajustes e intereses que no habría pagado el BPS a CAME al integrarle retroactivamente los haberes de pasividad que se fueron generando entre el 1.11.2001 al 30.6.2008 luego de la anulación del acto administrativo mencionado en el Considerando II “a”;

b) por la supuesta infición exprapatrimonial que supuso la postergación en el reconocimiento a la jubilación.

IV) No es cuestionado (v. considerando II “d”) que el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL no pagó a HOMERO CAME los reajustes e intereses devengados de los haberes que correspondían retroactivamente hasta el momento del efectivo pago (fs. 18-22).

Obviamente y como dice el BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL en su apelación a fs. 262, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo solamente anula o confirma al acto administrativo atacado sin pronunciarse en caso de anulación sobre cómo debería liquidarse una suma de dinero determinada (art. 310 de la Constitución, art. 89 del Decreto-Ley No. 15.524). Por lo que este tema debe ser resuelto por la justicia ordinaria al momento de estudiar la reparación patrimonial que fuere del caso.

V) Puede considerarse que la medida del perjuicio patrimonial estricto emergente está dada por los intereses y reajustes no pagados que accedían a las retroactividades pagadas al actor de sus haberes jubilatorios luego de anulado el acto denegatorio de la pasividad (Considerando II “a”), ya que se abonaron las retroactividades de pasividad a valores históricos nominales. La deprivación temporal del dinero (en este caso entre los años 2001 cuando el Sr. CAME reclamó la jubilación y en 2008 cuando se pagaron los haberes...

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