Sentencia Definitiva nº 935/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Julio de 2015

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de julio de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA. Denuncia. Casación penal”, IUE 2-53193/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de BB contra la sentencia No. 275/2014, dictada a fs. 1228/1236 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento confirmó la decisión de primer grado.

II) En primera instancia, por sentencia interlocutoria No. 2609/2013, en lo relevante, se desestimó la solicitud de clausura de las actuaciones presentada por la Defensa del indagado BB y se dispuso la prosecución de las actuaciones presumariales, citándose a éste a declarar a la audiencia prevista en el art. 126 del C.P.P. (fs. 1139/1157).

III) La Defensa de BB interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia invocando, en síntesis, que:

La sentencia No. 212/2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia, declaró, para este caso concreto, la inaplicabilidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831.

Antes de dicha sentencia, podía considerarse que no había operado la prescripción, pero con posterioridad a ella, no puede haber otra forma de interrumpir la prescripción que la dispuesta en el Código Penal, así como tampoco puede considerarse que el delito por el que se tramitan estos autos fuera “de lesa humanidad”.

El “ad quem” entendió que la Ley 15.848 cercenó el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y que no podía tenerse en cuenta el tiempo “de ruptura institucional” ni el lapso de vigencia de la mencionada Ley hasta que se la declaró inconstitucional el 29 de octubre de 2010 (sentencia No. 1525/2010 de la Suprema Corte de Justicia).

A juicio del recurrente, la Ley 15.848 no constituyó una “causa de fuerza mayor” y no resultó hábil para desaplicar las normas del Código Penal relativas a la prescripción (arts. 119 a 123).

En el caso, nunca se promovió la inaplicabilidad de la “Ley de caducidad”; la sentencia No. 1525 del 29 de octubre de 2010 es anterior a la denuncia formulada en la causa corriente, que es del 11 de noviembre de 2010. Tampoco se formuló consulta alguna al Poder Ejecutivo y, por ende, no se declaró que el caso estuviera comprendido en la Ley 15.848. Además, la inconstitucionalidad de esta Ley se promovió de forma indeterminada, en un expediente acordonado, emplazándose únicamente a CC. Por lo tanto, no puede decirse que ella hubiera configurado un obstáculo para el libre ejercicio de la acción penal.

La aplicación del principio que ampara al “justo impedido” debe ser excepcional y estricta. La S. le dio una amplitud y una interpretación discrecional, extensiva y analógica “in malam partem”, que no debe admitirse en materia penal.

Es un error establecer a través de una interpretación jurisprudencial desde cuándo se computa el plazo de prescripción y cuándo se interrumpe. “Aplicable, entendible y aceptable hasta el 1o. de marzo de 1985 y absolutamente rechazable desde allí”.

Sostuvo que es un error afirmar que durante el período transcurrido entre los años 1985 y 2005 los fiscales no pudieron ejercer la pretensión punitiva ni las víctimas

acceder a la Justicia en aquellos años.

La sentencia impugnada vulneró el “mandato de certeza en la formulación de las Leyes limitativas a la libertad”, derogando, así, el “derecho a la prescripción”, que implica para los justiciables la posibilidad de ser juzgados en un plazo razonable.

El art. 2 de la Ley 18.831 buscó derogar el régimen de prescripción de los delitos comprendidos en la Ley 15.848, impidiendo su cómputo entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de vigencia de la Ley (27 de octubre de 2011), estableciendo, con ello, un régimen de prescripción más gravoso que el vigente al momento de la comisión de los hechos.

El “ad quem” ignoró la sentencia No. 212/2013 de la Suprema Corte de Justicia.

No bastaba con decir que no se emitiría aún un pronunciamiento sobre la existencia o no de delitos de lesa humanidad “si, en definitiva, por la creación ilegal de un medio impugnativo transforma la causa en situación de imprescriptibilidad y pretende retomar una extinción del delito ya operada” (fs. 1270).

Le agravió que el Tribunal de Apelaciones hubiera descartado, sin fundamento, cuestiones ya resueltas por la Corte y que resumió de la siguiente manera: a) el delito cometido no es de lesa humanidad; b) no tiene establecido un régimen especial de prescripción; c) no existen otras causas de suspensión o de interrupción del término prescriptivo que las que surgen de los arts. 117, 119, 120 y 122 del Código Penal.

No es válido sustituir una causal de interrupción inconstitucional por otra de creación jurisprudencial y, así, aplicarla retroactivamente, creando una situación más gravosa para el caso.

Finalmente, señaló que el mayor vicio “in iudicando” de la sentencia recurrida era el “haberse apartado groseramente de la ‘lógica de lo razonable’ luego de reconocer que la sentencia 212/2013 debía ser enteramente aplicable al caso concreto, que estuvo en la base de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad opuesto”.

En definitiva, solicitó que la Suprema Corte de Justicia anulara la sentencia impugnada y que, en su mérito, dispusiera la clausura y el archivo del presente caso en lo que a su defendido refiere, en aplicación de los arts. 117 y siguientes del Código Penal.

IV) Por resolución No. 1620/2014 se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 1283/1284).

V) A fs. 1289/1302 vto. la Defensa de BB interpuso recurso de reposición, al que se hizo lugar por resolución No. 2123/2014 (fs. 1304/1305 vto.), con la discordia del Dr. P.M. (fs. 1306).

VI) La Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno interpuso recurso de reposición contra el pronunciamiento anteriormente referido y abogó por la confirmatoria de la providencia No. 1620/2014 (fs. 1311/1313).

VII) A fs. 1315/1325 compareció la Defensa de CC y solicitó que los efectos de la decisión que oportunamente se adoptara con respecto a BB ?para el caso de que fuera favorable a sus intereses? alcanzaran a su defendido en virtud de lo dispuesto por el art. 281 del C.P.P.

VIII) Por providencia No. 196/2015 se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal y se tuvo por presentado el escrito de fs. 1315/1325 (fs. 1327/1328).

IX) A fs. 1334/1358 compareció nuevamente la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno y abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.

X) Por providencia No. 332/2015 (fs. 1360) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó a fs. 1362/1363 vto. (dictamen No. 0850/2015).

Sostuvo el Sr. Fiscal que el recurso en vista debía ser declarado inadmisible desde que se interpuso contra una interlocutoria que no puso fin a la acción penal ni hizo imposible su continuación (art. 269 del C.P.P.).

XI) Por providencia No. 410/2015 se dispuso el pasaje a estudio de los autos para sentencia (fs. 1365), la que se acordó dictar en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley 15.750) y por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) En el caso, BB es indagado por la muerte de DD, ocurrida en el Departamento de Colonia, quien, según los términos de la denuncia glosada a fs. 24/60, el 26 de febrero de 1974 fue detenido en su domicilio por personal militar y trasladado al Batallón de Infantería No. 4 de Colonia, falleciendo el 4 marzo de 1974, según consta en la partida de defunción obrante a fs. 3.

La denuncia fue presentada por AA, hijo del causante, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7o. Turno el 11 de noviembre de 2010 (nota de cargo de fs. 60 vto.), en virtud de la conexión con los hechos investigados ante dicha S. en el expediente IUE 2-21986/2006, donde se dictó la sentencia No. 1525 del 29 de octubre de 2010 de la Suprema Corte de Justicia, por la cual se declaró inconstitucional la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley 15.848), (fs. 24).

En el transcurso de esta investigación, luego que la Corte dictara la sentencia No. 212/2013 por la cual declaró la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad en la especie de los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831 (fs. 923/960), la Defensa de BB solicitó que se cumpliera con el referido fallo y que, en consecuencia, se dispusiera la clausura y archivo de las actuaciones a su respecto, por entender, en lo medular, que no siendo tales normas de aplicación en su caso y descartando que los hechos investigados pudieran configurar delitos de lesa humanidad, “el plazo de prescripción se ha cumplido entre octubre y noviembre de 2011 y esto computado desde el 1o. de marzo de 1985 (art. 1 de la Ley 18.596, art. 98 C.G.P., arts. 16, 17 y 18 del C.C.) y también en caso de considerarse la tipificación delictual y agravantes de mayor incidencia” (fs. 1055/1063 vto., en especial, a fs. 1061 vto.).

Es así que recayó la sentencia No. 2609/2013, que, como vimos, no hizo lugar a la petición, y que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de 1er Turno.

Hasta aquí los principales hechos que, en apretada síntesis, entendimos del caso reseñar en aras de una mejor comprensión de los temas en litigio.

III) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación.

En este punto, los ministros que conforman este fallo tienen posiciones diversas.

Así, el Dr. P.M. considera, con el Sr. Fiscal de Corte, que el recurso es inadmisible, por entender, reiterando los argumentos expuestos en la sentencia No. 1620/2014 de fs. 1283/1284, que la resolución recurrida no integra el elenco de las sentencias que admiten casación, desde que no se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria que ponga fin a la acción penal o que haga imposible...

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