Sentencia Definitiva nº sef-0511-000122/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 5 de Agosto de 2015

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000170/2015 SEF-0511-000122/2015

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. S.D.C.H., DRA. R.P.B..- Montevideo, 5 de agosto de 2015

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados: “LEYES GOMEZ, HUGO C/ CAMELO ABELEIRA, J.”.- PROCESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18.572. IUE: 0318-000073/2014-, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1er turno, a cargo del Dr. E.G.A..

RESULTANDO:

I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente. II) Por sentencia definitiva de Primera Instancia Nº 2/2015 de 12 de febrero de 2015, se hizo parcialmente lugar a la demanda y en su mérito se condenó …” a la demandada a abonar a la actora por concepto de los rubros laborales, reconocidos, en la medida en que lo fueron, la suma de $236.958”. Sin especial condena en el grado.- (fs. 204-215).

III) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, agraviándose en cuanto: A) la condena al pago de horas extras, pese a no existir prueba a su respecto. Así como la no correspondencia de daños y perjuicios por sub aportación a BPS. B) acoge indebidamente el despido, ya que desconoce la prueba que precisamente descarta su existencia aportada en autos por el único testigo presencial e imparcial, así como desconoce la prueba documental agregada, donde consta la renuncia del actor. C) a la indemnización preceptiva en daños y perjuicios, en la medida que no hay rubros salariales adeudados, no corresponde la misma.- (fs. 216-227 vto.).

IV) Por Decreto Nº 278/2015 de 9 de marzo de 2015, se confiere traslado de los recursos de apelación a la contraria por el término legal (fs. 228), el que resulta evacuado de fs. 229-233 vto.

V) El representante de la parte actora, evacua traslado del recurso de apelación interpuesto, e interpone en el mismo acto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, agraviándose en cuanto: A) a la condena restrictiva de horas extras, en virtud que condena a la contraria a abonar un número sensiblemente menor de horas extras que las reclamadas en la demanda. B) rechaza los beneficios sociales, entendiendo que los mismos han sido abonados, pero no previendo que al haber horas extras pendientes de pago, esto genera diferencias en el cálculo de la licencia, salario vacacional y aguinaldo. C) a las diferencias de salario reclamadas, las que fueron rechazadas. D) al rechazo del daño moral por condiciones de higiene y seguridad insuficientes, entendiendo que un reclamo basado en dichas bases fácticas, debe efectuarse mediante las normas del Código Civil y no en un proceso laboral. E) al cálculo de reajustes e intereses, tomando como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, cuando en realidad corresponde se calculen dichos montos desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, esto es, desde la finalización de la relación laboral. F) al cálculo erróneo de la multa preceptiva del Art. 29 de la ley 18.572. (fs. 229-233 vto.)

VI) Por auto Nº 390/2015 de 18 de marzo de 2015, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal (fs. 234), el que resulta evacuado por la contraria de fs. 235-241.

VII) Por decreto Nº 623/2015, de fecha 22 de abril de 2015, se franquea la alzada. (fs. 242)

VIII) Llegados los autos al Tribunal con fecha 12 de junio de 2015 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio simultáneo de los Sres. Ministros de la Sala, conforme a la normativa laboral vigente. D. expresa constancia que la Sede se encuentra desintegrada, en virtud de la licencia de uno de sus miembros naturales, Dra. R.P.B. del 15 de junio al 26 de junio de 2015 (fs.255).

CONSIDERANDO:

I) Entiende el Cuerpo –por voluntad coincidente de sus integrantes naturales- que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio parcial del recurrido, esto es, manteniendo la decisión de primera instancia salvo en cuanto a la condena a horas extras, indemnización por despido y sus accesorios en lo que se revoca, y en su lugar se absuelve a la parte demandada del pago de los rubros reclamados, por los fundamentos que se pasan a exponer.

II) En primer lugar, a juicio de la Sala, corresponde recepcionar los agravios esgrimidos por la parte demandada por habérsele condenado al pago de horas extras.

Sabido es que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere este Colegiado, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; P. delC. en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 804, 812, 824, 825, 829, 831, 840 y 841; Año 1979, c. 471, 473, 474, 484 y 493; Años 1980-1981, c. 660, 666 y 678; Años 1984-1987, c. 558, 559, 942 y 951; Años 1988-1991, c. 632 y 654; Año 1992, c. 841, 844, 859, 888 y 899; Año 1993, c. 513 y 528; Años 1994-1995, c. 694, 701, 702, 704, 706, 707 y 710; Años 1996-1997, c. 1053, 1056 y 1062; Año 1998, c. 499, 504 y 506; Año 1999, c. 694, 698, 700, 707 a 709 y 711; Año 2000, c. 688, 693, 695 a 699; Año 2001, c. 529, 538, 540 a 543, 549, 550 y 554; Año 2002, c. 335 a 339, 341, 434, 345; Año 2003, c. 585, 586, 589 a 591 y 593 a 596; Año 2004, c. 455, 456, 459, 460 a 463, 465 y 468; Año 2005, c. 390, 392, 394 a 397 y 622; Año 2006, c. 219 a 223, 225 y 226 a 231; Año 2007, c. 322, 326, 328, 334 y 335; Año 2008, c. 257 SCJ, 259, 260, 262, 264 y 267 a 271; Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha...

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